SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
2) El componente procesal, en mérito del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, por tanto, en base a este elemento, se garantiza la prohibición de juzgamiento ex novo bajo una calificación jurídica dife
En efecto, los aspectos antes señalados, al configurarse como elementos constitutivos del principio ne bis in ídem, por el carácter informador que cumplen en el régimen constitucional los principios tal como se señaló precedentemente, inequívocamente deben ser materializados en el ejercicio del ius puniendi tanto en el ámbito penal, cuanto en la potestad administrativa sancionatoria, por tanto, dicha prohibición al ser también una garantía constitucional sustantiva, genera su directa justiciabilidad, en situaciones en las cuales, se pretenda afectar cualquiera de los componentes antes descritos en concurrencia del ‘factor identitario’.
En efecto, la garantía constitucional sustantiva del ne bis in ídem, que a su vez se configura, tal como se dijo como derecho fundamental y principio constitucional, será oponible frente al ejercicio del ius puniedi, cuando concurra dicho factor identitario, es decir, en circunstancias en las cuales, se pretenda aplicar una doble sanción o un doble juzgamiento cuando exista identidad de persona, identidad de hecho e identidad de fundamentos.
En el marco de lo señalado, debe precisarse que la identidad personal, se configura como una verdadera garantía individual, en virtud de la cual, en relación a la persona natural o jurídica contra la cual se ejercicio el ius puniendi en el ámbito penal o en la potestad administrativa sancionatoria, no puede ser objeto de una paralela o posterior persecución penal o administrativa.
La identidad de hecho, responde a una igual circunstancia fáctica y no así a una identidad de calificación jurídica, por esta razón y siguiendo la visión del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos que tiene una perspectiva más extensiva de aquella plasmada en el PIDCP, se ha superado el criterio del non bis in ídem por el del ne bis in ídem, tal cual se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
Además, la identidad de fundamento, se refiere a la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso sumario a instancia de la ahora tercera interesada contra el hoy accionante, se tiene, Resolución de 7 de junio de 2021, dictada por el Juez Sumariante -codemandado-, quien resolvió declarar la responsabilidad administrativa del prenombrado por haber adecuado su conducta a una infracción muy grave prevista y sancionada por el art. 100.d del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, y aplicar como sanción disciplinaria el despido (Conclusión II.1); interpuesto el recurso de revocatoria por el solicitante de tutela, la señalada autoridad sumariante emitió la Resolución de 22 de ese mes y año, ratificando el fallo impugnado (Conclusión II.2); misma que, al ser objeto del recurso jerárquico por el aludido, fue resuelto mediante Resolución Administrativa de 8 de julio de igual año, por el Gerente General demandado, ratificando la decisión recurrida (Conclusión II.3).
En cuyo contexto fáctico, el accionante aseveró haber sufrido la lesión de los derechos que invoca en la presente acción de defensa, procedente de la causa sumaria tramitada y resuelta por los demandados; misma que, fue aperturada de forma paralela a la denuncia por los mismos hechos en la vía penal que se encuentra aún en fase investigativa en el Ministerio Público, y pese a haber sido reclamada el doble procesamiento a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, culminó con la Resolución Administrativa de 8 de julio de 2021, que determinó su despido de EMAS, dejándolo sin fuente laboral.
Con carácter previo al análisis, cabe aclarar que, en el caso sub judice, al haberse recurrido la decisión del Juez Sumariante codemandado, y siendo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de EMAS en ejercicio de su facultad revisora tenía la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular la determinación asumida por el nombrado, corresponde que el análisis tenga lugar a partir de la Resolución Administrativa de 8 de julio de 2021, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso y en resguardo del principio non bis in idem.
En ese entendido, de los antecedentes arrimados al proceso constitucional se tiene que, resultado del despido laboral del impetrante de tutela -dentro del proceso sumario-, ratificado en fase de revocatoria, el prenombrado formuló recurso jerárquico, cuestionando los siguientes puntos:
i) Según el principio non bis in idem, se prohíbe someter a doble proceso sancionador a una persona, debiendo prevalecer la causa del orden penal respecto al administrativo, además de la prohibición de una posible posterior sanción administrativa si la sentencia penal resulta absolutoria, no teniendo EMAS competencia para procesar y determinar responsabilidad penal en su contra, cuya labor de investigación y averiguación de la verdad, correspondería al Ministerio Público; lo contrario, vulneraría su derecho a un proceso justo ante la instancia correspondiente; y,
ii) Entre las faltas graves prescritas en el art. 100 del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, no se contemplaría la comisión del delito de acoso sexual; además, ante la presentación del desistimiento y retiro de la denuncia, correspondía el archivo de obrados.
En atención a dichos cuestionamientos, se dictó la Resolución, Administrativa de 8 de julio de 2021, cuyo contenido razonó:
a) Según el art. 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, la responsabilidad administrativa emergería de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público; que en el caso, el art. 100.d del Reglamento Interno de la Administración de Personal de EMAS, sanciona la contravención y no así la comisión de un tipo penal previsto en el Código Penal; asimismo, en el marco del art. 28 incs. a) y c) de la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, concordante con el art. 17 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), las responsabilidades administrativa y penal, tienen naturaleza y finalidades diferentes; y por ende, no existiría preferencia de una sobre la otra; por lo que, no habría una doble sanción; y,
b) Con relación a la supuesta no consideración del acuerdo conciliatorio suscrito con la víctima, dicho documento refrenda el informe remitido por esta respecto de la contravención del art. 100.d del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, acreditándose la aceptación del solicitante de tutela sobre el hecho cometido en las instalaciones de esa institución, que se traduce en una conducta inmoral, que aprovechado su condición de Director, el 7 de abril de 2020, tocó de manera indebida partes íntimas de la tercera interesada, y una semana antes tuvo el mismo accionar, afectándola psicológicamente y vulnerando su integridad sexual, resultando en una actitud de ofensa y menosprecio hacia la entidad empleadora, a sus compañeros de trabajo y el relacionamiento con estos, que no condice con el comportamiento que debiera tener un empleado en el trabajo, cuya conducta impropia y contraria a la moral y buenas costumbres en la convivencia laboral, quebrantó la armonía al interior de la misma.
Desarrollados como fueron los argumentos de la parte recurrente y los fundamentos sostenidos por la autoridad jerárquica demandada en la decisión pronunciada, se tiene que efectivamente fue ratificada la determinación impugnada.
Ahora bien, en el presente caso, es inevitable advertir que el accionante orienta el problema jurídico de la presente acción tutelar al doble procesamiento -resguardo del principio non bis in idem-; sobre el cual, la jurisprudencia fue enfática al establecer que su protección implica -en términos generales-, la imposibilidad de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos, cuando exista identidad de sujeto, del hecho y fundamento respecto a un comportamiento que ya fue sancionado con anterioridad, cuya garantía alcanza también al ámbito administrativo; dentro del cual, entendió que tratándose de casos en los que con una misma conducta se vulneren dos ordenamientos jurídicos -penal y administrativo-, fuera posible aplicar una sanción en cada una de ellas, en atención a que en ambos procesos se protegen bienes jurídicos diferentes (Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional).
Bajo ese contexto jurisprudencial, en el caso de autos, de los datos arrimados al proceso y lo vertido por el propio peticionante de tutela, la denuncia realizada por la víctima -ahora tercera interesada- por supuestos actos y acciones cometidas en su fuente laboral, fue remitida al Ministerio Público por el delito de acoso sexual por parte de la MAE de la entidad donde el aludido prestaba servicios; sin embargo, en razón de los mismos hechos se le inició un sumario de forma paralela; en el cual, el Juez Sumariante codemandado mediante Resolución de 7 de junio de 2021, determinó su responsabilidad administrativa, por haber adecuado su conducta a la infracción muy grave prevista en el art. 104.d del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, sancionándolo con su despido; la cual, fue ratificada en recurso jerárquico mediante Resolución Administrativa de 8 de julio de igual año; cuya causa y posterior sanción, resulta de una contravención a raíz de un proceso administrativo-disciplinario, conducta que -según valoración y comprobación en dicho proceso- se adecuó a la falta grave prevista en el mencionado precepto reglamentario; lo que, significa que fue impuesta por una autoridad administrativa por vulneración a la normativa interna de EMAS; en virtud a ello, encuentra fundamento la aplicación de dicha sanción, al haberse comprobado en el mentado proceso la existencia de esa falta, teniendo como objeto en la vía administrativa sancionar el incumplimiento de la responsabilidad funcionaria en el ejercicio de sus funciones.
De cuya secuencia procesal, que derivó en la sanción impuesta al impetrante de tutela, no se tiene que concurra la identidad de fundamento con el caso remitido al Ministerio Público; puesto que, la imposición de la sanción en instancia administrativa tiene fundamentos específicos distintos, y responde a la conducta del aludido dentro del espectro de la normativa administrativa-disciplinaria, siendo que su naturaleza decanta en la responsabilidad por la función pública; sin embargo, la causa penal, tiene por objeto la investigación de actos tipificados como delitos, resultando en la comisión de un hecho que puede derivar en la vulneración de distintos bienes jurídicos tutelados; por tanto, diferente a la administrativa, razonamiento que permite la aplicación de la sanción antes dispuesta por una parte y la apertura de la investigación penal por otra, sin que ello signifique la existencia de una doble sanción contra el ahora accionante; de lo que, se infiere que no ha existido transgresión al principio non bis in idem invocado por el prenombrado.
En similar sentido, lo entendió la jurisprudencia constitucional, al sostener que: “…cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, en atención a que en ambos casos se protegen bienes jurídicos diferentes, es factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble: aplicándose la sanción penal y, por otra parte, la sanción administrativa” (las negrillas fueron adicionadas [SC 0962/2010-R]); es decir, ante la posibilidad de vulneración con una misma conducta dos ordenamientos jurídicos, y no existiría identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, es posible aplicar la sanción que corresponda de forma paralela e individual para cada una; en virtud a que, en ambas circunstancias se protegen bienes jurídicos diferentes.
Por consiguiente, del ejercicio de contraste desplegado ut supra, al haberse determinado la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra el peticionante de tutela, y concluido que la remisión de la denuncia presentada en su contra remitida para investigación penal no agravó la sanción de despido; debido a que, la primera resultó de la investigación y posterior sanción en sede administrativa-disciplinaria, sin que haya existido duda en la apreciación de los elementos de convicción que decanten a favor del accionante, cuyo último fallo dictaminado tiende más bien al cumplimiento y acatamiento de la normativa reglamentaria administrativa de EMAS, en observancia del debido proceso; y la segunda, se originó de la conducta que se investigará en instancia penal, no vulnerándose el principio non bis in idem, correspondiendo su denegatoria.
Por último, sobre la denuncia de lesión del derecho al trabajo, teniéndose que la sanción de despido obedece a un proceso administrativo-disciplinario, el cual -según el contraste desplegado líneas arriba- no se apartó del debido proceso ni del referido principio, y que derivó en la aplicación de la sanción emergente de un proceso interno, en el marco de los arts. 100.d y 104 del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, resulta insustancial ingresar a su análisis, pues no se advierte la forma en que fue transgredido con relación a su permanencia, no ameritando mayor pronunciamiento al efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 103/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) El componente procesal, en mérito del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, por tanto, en base a este elemento, se garantiza la prohibición de juzgamiento ex novo bajo una calificación jurídica dife