SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9, 16 y 22 de julio de 2021, cursantes a fs. 1, 105 a 110 vta., 113 y 115, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido denunciado por Silvia Eugenia Totola Nina -hoy tercera interesada- supuestamente por haber cometido actos contra la moral, el Gerente General de EMAS -ahora demandado-, remitió dichos antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento; sin embargo, de forma paralela se le inició proceso disciplinario administrativo por los mismos hechos, encontrándolo pasible de una falta grave por el Juez Sumariante codemandado, quien de manera vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, mediante Resolución de 7 de junio de 2021, determinó su despido.
Contra dicha decisión, formuló recurso de revocatoria, dando lugar a que la referida autoridad sumariante dicte la Resolución de 22 del citado mes y año, manteniendo incólume el fallo recurrido; el cual, también fue ratificado en etapa jerárquica mediante Resolución Administrativa de 8 de julio de ese año, emitido por el Gerente General de la aludida Entidad Municipal.
La tramitación del proceso administrativo, resultaría ilegal y con procesamiento indebido; ya que, la denuncia penal realizada aún se encontraría en fase investigativa en el Ministerio Público, y por ende, no contaría con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada a objeto de seguirse dicha causa interna, transgrediéndose el principio del non bis in idem, el cual establecería que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo que los procesos tanto administrativo como penal, castigan actos que vulneran diferentes bienes jurídicos y tendrían finalidades distintas; por lo que, correspondía que su situación procesal sea tratada en “instancia de ley”, y no ante EMAS, que no sería competente para averiguar y sancionar un delito de acción pública.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y al trabajo; y, del principio non bis in idem, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.II, 115.II, 117.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…disponiendo la restitución de los derechos y garantías de [su] persona, que fueron restringidos y suprimidos y determine que dichas autoridades suspendan y dejen sin efecto las Resoluciones administrativas de (…) 7 y 22 de junio y 08 de julio de 2021…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 127 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) Habría un reglamento de procesamiento interno el cual prevería que, en caso de desistimiento de una denuncia correspondería el archivo de obrados; sin embargo, la decisión emitida por la autoridad sumariante, fue directamente desvincularlo, sin observar tal disposición; además, correspondía que dicha causa sea tramitada ante el Ministerio Público; debido a que, EMAS no tendría la capacidad ni la idoneidad para investigar o dilucidar hechos de esa naturaleza; por cuanto, se denunció un ilícito de acoso sexual que no le competería investigar al Juez Sumariante codemandado, encontrándose procesado disciplinariamente por circunstancias con identidad de sujeto, objeto y casusa, pese a existir la prohibición de imponer una doble sanción por igual hecho; y, b) Se presentaron vulneraciones al debido proceso dentro de la causa que le siguió concluyendo con su desvinculación, transgrediéndose el derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Mérida Rendón, Gerente General y Jhonathan Ibáñez Maldonado, Juez Sumariante, ambos de la EMAS (cuyo informe, según la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca se hubiera dado lectura; empero, sin constar en los antecedentes del proceso constitucional), a través de su abogado en audiencia de garantías respondieron a las interrogantes de los miembros de dicha Sala respecto a: si el caso fue planteado por acoso sexual o alguna falta grave; señalando que, al haberse denunciado y siendo de conocimiento de la Gerencia General los hechos donde se implicaba al ahora peticionante de tutela, se emitió la resolución de inicio del proceso sumario en su contra por una infracción muy grave prevista en el art. 100.e del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, que conforme al art. 104 de la misma normativa, ameritaba el despido.
Ante la consulta de: si la remisión al Ministerio Público fue a consecuencia de haberse emitido una resolución final dentro del proceso administrativo o era una decisión por cuerda separada a instancia de alguna de las partes; señalaron que fue una decisión que asumió la Gerencia ante el conocimiento de la comisión de un delito -acoso sexual-, a denuncia de la ahora tercera interesada, previsto y sancionado por el Código Penal, independientemente de las consideraciones que resulten de las acciones administrativas.
De igual forma, les preguntaron, si de acuerdo al art. 100.d del Reglamento Interno de Administración de Personal de EMAS, su conducta fue calificada como inmoral, y por qué no fue considerada la finalidad del documento transaccional con la víctima, presentado a objeto del desistimiento; respondiendo que no se le dio tal calificación; empero, conforme a lo expuesto en la denuncia y la propia literal suscrita por la aludida y el acuerdo con reconocimiento de firmas, el impetrante de tutela reconoció haber cometido los hechos indilgados, los cuales no se enmarcarían en una conducta moral que se pretendería en EMAS, siendo además la solicitud de desistimiento ambigua, señalando, “…Desisto pero quiere que se le aplique una sanción administrativa al Sr. Flores, es en esa ambigüedad que se resuelve continuar con el proceso…” (sic), habida cuenta que se trataría de una infracción muy grave tendente a vulnerar los derechos de una mujer, y debido al pedido de la víctima el alejamiento del ahora accionante de su puesto de trabajo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Silvia Eugenia Totola Nina, a través de su abogado, en audiencia de garantías, expresó que se encontraría presente por formalidad, solicitando se proceda a resolver conforme a los principios, garantías constitucionales y la sana crítica de los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Ante la pregunta de uno de los miembros de dicha Sala respecto de la denuncia remitida al Ministerio Público, señaló que continuaría la investigación; empero, desconocería el estado actual de la misma; ya que, la nombrada entidad no le notificó con ninguna decisión.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 103/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 141 a 143 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante se limitó a realizar citas jurisprudenciales, indicando que nadie podría ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente; empero, no identificó las arbitrariedades u omisiones indebidas perpetradas que deriven en la afectación del debido proceso, omitiendo explicar el nexo de causalidad; lo que, imposibilitaría efectuar el examen de lo obrado por otras jurisdicciones; además que ello, no solo desnaturalizaría su finalidad, sino también derivaría en una labor invasiva ajena a la tutela de derechos; 2) Respecto de la garantía del non bis in idem, la jurisprudencia constitucional citada por el propio impetrante de tutela -SCP 0962/2010-R de 17 de agosto-, establecería la posibilidad de aplicar la sanción penal y otra administrativa disciplinaria, por tener fundamentos diferentes; por lo que, en el caso no se advirtió que exista doble juzgamiento; y, 3) Con relación al derecho al trabajo, al no haberse acreditado la lesión del debido proceso y el referido principio, no existiría elemento alguno que haga suponer que el despido haya sido ilegal o injustificado, resultando la aplicación de la sanción impuesta emergente de un proceso interno, en el marco del art. 100.d y 104 del Reglamento Interno de EMAS.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) El componente procesal, en mérito del cual, nadie puede ser sometido a doble juzgamiento dos o más veces por un mismo hecho, por tanto, en base a este elemento, se garantiza la prohibición de juzgamiento ex novo bajo una calificación jurídica dife