SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0435/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de mayo de 2021, cursantes de fs. 27 a 30; y, 32 y vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2018, ingresó a trabajar a la Cooperativa Minera TATASI R.L., y el 1 de septiembre de 2020, recibió su alta como asociado, formando parte de la “Cuadrilla Azul”, desarrollando actividades relacionadas a la explotación minera de plata, plomo y zinc, cumpliendo con los aportes legales establecidos; sin embargo, el 5 de enero de 2021, José Ángelo Quispe, Secretario del Consejo de Vigilancia -ahora codemandado-, en ausencia de Fidel Huarachi Cáceres, Presidente del referido Consejo -codemandado-, de forma sorpresiva y sin instaurarle proceso sumario, conforme prevé el art. 24 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa Minera, intentó hacerle entrega del memorándum por el que se determinaría su expulsión definitiva de dicha asociación, supuestamente por divulgación mal intencionada contra la misma y de la Federación de Cooperativas Minera del Sur (FERECOMINSUR) R.L., tipificado como falta gravísima; actuado que no quiso recibir exigiendo explicación y solicitando el informe del Tribunal Disciplinario que emitió esa decisión; ya que, no se le habría notificado con ningún auto de apertura de proceso, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la legítima defensa; empero, no recibió respuesta alguna.

El 13 de enero de 2021, Francisco Cruz Hernández, Jefe de Cuadrilla, le comunicó que por disposición del Consejo de Administración, fue expulsado de la mencionada Cooperativa, restringiéndole su ingreso; posteriormente, el 5 de febrero de igual año, le hicieron entrega del memorándum, quitándole su única fuente de sustento económico, al seguro social a corto y largo plazo; por lo que, al día siguiente, intentó presentar nota escrita a los Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia, solicitando su reincorporación, quienes se negaron a recepcionarla; después acudió a la FERECOMINSUR R.L. para que intervenga de manera conciliatoria, buscando una solución a su problema; ya que, esa fuente de trabajo le permitiría cancelar la asistencia familiar de sus hijos; sin embargo, dicha Federación también se negó a recibir sus peticiones, señalando que no le correspondería intervenir en este tipo de situaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 46.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución a su fuente laboral con goce pleno de sus derechos al seguro social a corto y largo plazo; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 447 a 452, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: 1) El 30 de mayo de 2021, tuvo una reunión con los demandados, quienes reconocieron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, acordando su restitución desde el 31 del citado mes y año, según el acta que suscribieron -que presentó en audiencia de garantías-; empero, “hasta el momento” no se le notificó con ningún memorándum de alta de asociado y de reincorporación; por lo que, aún estaría vigente la transgresión de los mencionados derechos; 2) La Cooperativa Minera TATASI R.L., omitió el procedimiento específico para su expulsión, previsto en el art. 24 de su Estatuto Orgánico, impidiéndole con ese actuar la posibilidad de acudir a la vía idónea a fin de efectuar su reclamo de disconformidad con esa decisión; y, 3) Se enteró de su expulsión a través de su madre, cuando ella pretendía comprar carne; además, su situación no fue considerada en ninguna asamblea ni hubo notificación alguna, ya que con la pandemia por el COVID-19, no se movió de la localidad de Tatasi.

I.2.2. Informe de los demandados

Reinaldo Choque Morales, Presidente; Wilfredo Mamani Apaza, Secretario, ambos del Consejo de Administración; Fidel Huarachi Cáceres, Presidente; José Ángelo Quispe, Secretario, ambos del Consejo de Vigilancia; Marco Antonio Torres Donaire, Secretario de Previsión Social; Daniel Burvega Flores, Encargado del Comité de Educación, Cultura y Deportes; Osvaldo Prieto Queca, Tesorero; y, Mario Arozamena Choquevillca, Asistente laboral; todos de la Cooperativa Minera TATASI R.L., a través de su abogada, en audiencia de garantías manifestaron que: i) El impetrante de tutela sería asociado activo de la mencionada Cooperativa, registrado en la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), y si bien, existió un error, reconocieron que fue involuntario, dejando sin efecto el memorándum de expulsión de 29 de diciembre de 2020; en ese sentido, emitieron el “Auto” por el que se dispuso que continúe con las actividades que realizaba; empero, en dos oportunidades intentaron notificarlo -25 de abril y 26 de mayo de 2021- sin éxito; ii) El 30 del precitado mes y año, se llevó a cabo una reunión para tratar la reincorporación del peticionante de tutela, concluyendo que nunca se le dio de baja de asociado, determinando que se le reincorporaría a su fuente laboral el 31 de ese mes y año, encontrándose el memorándum en la oficina administrativa de la Cooperativa; iii) No sería cierto que no le quisieron recibir sus notas, ni tampoco vulneraron sus derechos constitucionales, debiendo considerarse que si los asociados trabajan obtendrían ingreso económico, siendo ellos mismos quienes cubrirían sus seguros sociales de corto y largo plazo; en el caso del accionante desde la gestión 2020, realizó solo cuatro entregas, y los demás meses dichos beneficios fueron cubiertos por la Cooperativa, conforme los principios de solidaridad y apoyo que les regirían, pese a que no tendrían la relación de trabajador a empleador, pues sería un asociado minero con deudas, suscribiendo un compromiso de pago al respecto; iv) El Jefe de cuadrilla a la cual pertenecería el peticionante de tutela informó que este último hizo abandono a su trabajo, y no tenía una actividad normal en la Cooperativa; en consecuencia, no se podría hablar de daños y perjuicios; v) No se cumplió con la subsidiariedad; ya que, existiría un procedimiento interno en caso de queja, pero no se presentó ninguna nota con recepción de cargo en la que solicitaría su reincorporación; y, vi) Debido a la petición de auditoría del accionante, se habría generado problemas entre Cooperativas, perdiéndose la presidencia de su Federación; en razón a ello, y “…porque no estaba completo nuestro tribunal y el consejo de vigilancia juntamente con administración y embace a nuestras atribuciones se le ha expulsado…” (sic), el prenombrado pudo apelar, pero no hizo llegar ninguna nota, a diferencia de otros compañeros en esa misma condición, que ya fueron reincorporados a su fuente laboral.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segunda de Atocha del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 31 de mayo, cursante de fs. 452 a 456, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que los demandados en el plazo de cinco días, “…remitan antecedentes al tribunal disciplinario para el procesamiento del recurrente si existiere, y en caso de no existir constituir un tribunal disciplinario a efectos de que se restituya el debido proceso y se procede al recurrente David Ortega Aroni…” (sic); b) Dejar sin efecto el memorándum de 29 de diciembre de 2020; por el cual, se expulsó al aludido, debiendo los demandados en el plazo de tres días, reincorporarlo a su fuente laboral; y, c) No se calificó daños ni perjuicios, por no ser la vía idónea; con base en los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso debería ser aplicado en las relaciones “inter privatos” y observado en todo tipo de proceso; pues sería un postulado esencial del Estado Constitucional de Derecho; por lo que, en el caso concreto de obrados se tendría que el accionante fue expulsado de la Cooperativa Minera TATASI R.L. por decisión de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sin que medie un sumario disciplinario en su contra, dejándole en indefensión, impidiéndole que presente prueba y evitando contradicción de las partes procesales; todo ello, en franca contraposición a los arts. 115, 116 y 117 de la CPE y 24 del Estatuto Orgánico de la nombrada Cooperativa, vulneración que también fue reconocida por los demandados a través de su abogada en la audiencia de garantías; 2) Tras esa determinación contra el peticionante de tutela se le privó ilegítimamente de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y a la seguridad jurídica, lesión que alcanzaría a su familia; y, 3) El derecho a la defensa se materializaría en diferentes elementos, como la notificación con el hecho que se le acusó, las actuaciones y resoluciones posteriores, la presentación de prueba, la asistencia de un defensor, el principio pro actione, a la igualdad de las partes ante la ley y al juez natural; que fueron atentados por todos los demandados.