SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0435/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, los demandados emitieron el memorándum de 29 de diciembre de 2020, por el cual, le hicieron conocer su expulsión de la Cooperativa Minera TATASI R.L., sin que previo a esa determinación, se hubiese instaurado y sustanciado proceso sumario en su contra, dejándole en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Se excluye la posibilidad de imponer sanciones sin previo proceso judicial o administrativo. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 0151/2017-S3 de 10 de marzo, determinó que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso al momento de imponerse una sanción como la destitución debe hallarse impregnado de todas las garantías que involucra, tales como los derechos a la defensa, a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, a la doble instancia; condenando cualquier sanción que se imponga de manera directa, este mandato constitucional se encuentra previsto en el art. 117.I de la CPE, el cual proscribe la posibilidad de sanción sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, lo cual no solo involucra al ámbito penal sino a cualquiera donde deba imponerse una sanción, por ello la jurisprudencia de este Tribunal precisó que el derecho al debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, concluyendo que no es posible establecerse una sanción de manera directa sin otorgar la posibilidad al imputado o procesado a que pueda ser previamente escuchado, y que sus alegatos sean considerados por una autoridad imparcial (…) la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, que en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado concluyó que: El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

Entonces queda claro que de acuerdo al mandato constitucional, cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional (el resaltado y subrayado es propio).

Sobre el entendimiento y alcance del debido proceso, la SCP 1023/2012 de 5 de septiembre, señaló que: «La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ahora Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las SSCC 0902/2010-R y SC 1756/2011-R, estableció que: Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras)’.

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa Minera TATASI R.L. -demandados-, emitieron el memorándums de 29 de diciembre de 2020; comunicándole su expulsión sin que se le hubiese instaurado proceso sumario, dejándole en estado de indefensión e impidiéndole trabajar en su fuente laboral.

En ese sentido, de la compulsa de antecedentes, se colige que el peticionante de tutela es asociado de la Cooperativa Minera TATASI R.L., conforme señala la RA 671/2019 de 22 de mayo, emitida por Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la AFCOOP (Conclusión II.1); sin embargo, cursa memorándums de 29 de diciembre de 2020, suscrito por los demandados haciéndole conocer al impetrante de tutela su expulsión por divulgación mal intencionada contra la mencionada Cooperativa y de la FERECOMINSUR R.L., tipificada como falta gravísima de acuerdo a los arts. 23 del Estatuto Orgánico y 69 de su Reglamento Interno, suspendiéndole sus actividades laborales de forma definitiva (Conclusión II.2). Finalmente, se tiene del acta de reunión de 30 de mayo de 2021, emitida por los Presidentes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, y el accionante en el que acordaron en la reincorporación del último citado, desde el 31 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que por mandato constitucional previsto en el art. 117.I de la Norma Suprema, se excluye cualquier atisbo que implique sancionar a una persona natural o jurídica, sin antes haber sido oída y juzgada en un debido proceso; lo que, se aplica a cualquier ámbito, bajo el entendido que no se puede establecer una sanción de forma directa, pues resulta arbitrario, injusto y desconoce el Estado Constitucional de Derecho, en el que nos desenvolvemos los bolivianos.

Ahora bien, en el caso concreto, no cursa en obrados, documento alguno que permita establecer que contra el impetrante de tutela, se hubiese instaurado proceso sumario que concluya en la responsabilidad de lo que se le acusa en el memorándum de 29 de diciembre de 2020; en ese sentido, la abogada de los demandados en audiencia de garantías, manifestó lo siguiente: “…no vamos a desvirtuar el memorándum que se le habría emitido (…) al señor David Ortega Aroni fue porque habría cometido faltas graves y muy graves (…) sin embargo habiendo cometido un error involuntario y habiéndose advertido del error los dirigentes en fecha 2 de marzo de 2021 dejaron sin efecto y valor legal el memorándum de fecha 29 de diciembre de 2020 (…) para que continúe con las actividades dentro de la cooperativa minera Tatasi…” (sic); de manera similar, Reinaldo Choque Morales, Presidente del Consejo de Administración -demandado- en ese mismo acto, intervino señalando que: “…de acuerdo a nuestro estatuto orgánico se debía realizar el proceso sumario y porque no estaba completo nuestro tribunal y el consejo de vigilancia juntamente con administración y embace a nuestras atribuciones se le ha expulsado y nosotros hemos hecho el procedimiento correspondiente para poder destituirlo…” (sic).

Ciertamente, el acápite que precede, consolida el reclamo del accionante, respecto a que se procedió a su expulsión de la Cooperativa Minera TATASI R.L., sin que previo a ello, se le instaure y sustancie proceso sumario ante el tribunal disciplinario, conforme prescribe el art. 24 del Estatuto Orgánico de la nombrada Cooperativa (Conclusión II.4); por lo que, subsumiendo el entendimiento jurisprudencial al problema jurídico planteado se concluye que los demandados desconocieron los mandatos constitucionales previstos en los arts. 115, 116.I, 117.I y 119 de la CPE; así como a los arts. 8 sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y por ende, conculcaron los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo del prenombrado; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismo términos que dispuso la Jueza de garantías; sin imposición de costas a los demandados por ser excusable.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.