SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0436/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 106 a 117, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato suscrito el 1 de agosto de 2006, fue incorporado en el cargo de mecánico en la sección de mantenimiento de la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda., hasta que el 28 de septiembre de 2020 se produjo el despido indirecto, debido a la falta de pago oportuno de su salario por quince meses, entre julio de 2019 y septiembre de 2020; es decir, se suprimió arbitrariamente su derecho fundamental de percibir un sueldo justo; por otro lado, a la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, formaba parte del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia; por lo que, gozaba del fuero sindical protegido por la Constitución Política del Estado.

Posteriormente, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, la cual, el 15 de octubre de 2020, emitió una "Citación Única" señalando audiencia para el 22 del mismo mes y año, en la que la parte demandada manifestó que no se produjo un despido y lo que existió fue una mala dirección sindical que derivó en una huelga ilegal, sin cumplir lo previsto en la normativa laboral; sin embargo, no justificó la ruptura de la relación de trabajo por despido indirecto, que hubiese explicado la suspensión del pago de salarios por el lapso de quince meses; circunstancia por la que se dictó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020 de 4 de noviembre, instruyendo que la empresa demandada proceda con la restitución inmediata a su fuente laboral, reponiendo los salarios devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; acto administrativo notificado a la nombrada Sociedad Industrial el 9 de diciembre del mismo año, sin que se haya procedido a su cumplimiento, al contrario, interpuso recurso de revocatoria y finalmente el jerárquico; en cuyo mérito, se dictó la Resolución Ministerial (RM) 354/21 de 9 de abril de 2021, confirmando en su totalidad la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/RR 002/2021 de 25 de enero; disposición ministerial notificada el 27 de abril del indicado año, que también fue omitida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, 49.III y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, ordenando la restitución inmediata a su fuente de trabajo, en el mismo cargo y horario de trabajo que contaba al momento de la ruptura de la relación laboral; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan hasta su efectiva reincorporación; y, c) Sea con condena en costas y costos a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 122 a 126, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Su vínculo con la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda., cumplió con todas las características de una relación laboral en el marco de lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; 2) Fue miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, y si bien no cumplió funciones laborales con la parte demandada, continuó declarado en comisión cumpliendo funciones sindicales en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; 3) En represalia por todos los conflictos que surgieron en dicha Confederación, la empresa demandada dejó de pagar sus salarios y aguinaldos, operando de esa forma el despido indirecto, conforme los razonamientos emitidos en la  SCP 0917/2017-S1 de 28 de agosto; y, 4) Finalmente, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 354/21, reguardando sus derechos laborales y constitucionales; motivo por el cual, solicitó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020.

I.2.2. Informe del demandado

Víctor Manuel Peñafiel Velasco, en representación de la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda., presentó informe escrito el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 341 a 350, indicando que: i) El 2 de febrero de ese año, en un caso similar, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó un fallo constitucional que denegó tutela, resolviendo respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre; ii) No fue evidente el retiro indirecto, siendo lo real y probado documentalmente, que desde diciembre de 2019, la empresa paralizó sus actividades debido a una ilegal huelga propiciada por el Sindicato Fabril de CERSACRUZ Ltda. y sus trabajadores; iii) La RM 470/20 de 6 de octubre de 2020, revocó totalmente la declaratoria de huelga legal; por lo que, se encontraba en curso e investigación un proceso penal contra el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, debido a la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, al declarar legal una huelga que no cumplió el procedimiento de orden público, establecido en la Ley General del Trabajo; iv) Estaban pendientes hechos controvertidos que debían conocerse y resolverse en la judicatura laboral; v) La abundante prueba acompañada, enunciada en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, no fue valorada; misma que, debió sumarse a la presentada por el accionante, consistente en la nota de rescisión de contrato de trabajo, que en su contenido expresó la paralización de actividades de CERSACRUZ Ltda., que al estar cerrada, era imposible que el impetrante de tutela pueda ser repuesto en sus funciones y cargo; y, vi) Existían causales de inejecutabilidad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral ahora reclamada, la cual adolecía de irregularidades y de un fundamento razonable indispensable; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

En audiencia de garantías, la Sociedad demandada a través de su abogada, manifestó que la presente acción de defensa, se basó en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, y que tuvo a bien responder, en seis puntos principales y esenciales: a) La existencia de una “Sentencia Constitucional” dictada el 2 de febrero de 2021, emergente de una acción tutelar, con relación a otros trabajadores, bajo los mismos elementos; b) La abundante prueba omitida y la existencia de irregularidades al momento de emitirse la referida Conminatoria; c) La extinción de la relación laboral por causales ajenas al empleador; d) La vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, y a la garantía de igualdad; e) Las causales de inejecutabilidad de la aludida orden, preestablecidas por sentencias constitucionales; y, f) El incumplimiento por parte del accionante en cuanto a una justificación fundada, para recurrir a esta acción de amparo constitucional invocando la inmediatez de este mecanismo de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de   Santa Cruz, mediante Resolución 76/21 de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 126 a 133, concedió la tutela solicitada, debiendo la Sociedad Industrial demandada dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, de forma provisional, íntegra e inmediata, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos: 1) Lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal, el 2 de febrero de 2021, y lo contrastado en la consideración de este caso, invocados como supuesta analogía, resultaban diametralmente opuestos; 2) Se evidenció que la RM 354/21, confirmó en todas sus partes, tanto la RA JDTSC/JCCHS/RR 002/2021, que resolvió el recurso de revocatoria; así como, la precitada Conminatoria; 3) En cuanto a la causal de inejecutabilidad, por cierre de la empresa; fue de su conocimiento que la empresa demandada, presentó un memorial veinte minutos antes del desarrollo de aquella audiencia de garantías; por lo que, de ninguna manera podía suplir la desidia o negligencia en la que incurrió; 4) La autoridad ministerial jerárquica consideró la      RM 470/20; asimismo, adujo que su valor no era relevante para la presente acción tutelar; más aún cuando expresamente se reconocieron las razones de la paralización de las actividades empresariales, independientemente si la misma cumplió o no el plazo señalado; es decir, que consideró y valoró la “documental”, sea positiva o negativamente; y, 5) No encontró el fundamento ni la documental suficiente para verificar una causal de inejecutabilidad; por el contrario, advirtió que concurrió la “causal de ejecutabilidad” de dicha Conminatoria, por cuanto existía la misma y “a la fecha” no había sido acatada.