SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0436/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y al fuero sindical; por cuanto, la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda. -empresa demandada-, incurrió en la ruptura de la relación laboral por despido indirecto del cargo de mecánico ante el impago de salarios por quince meses entre julio de 2019 y septiembre de 2020, no obstante gozar de fuero sindical; razón por la que, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020 de 4 de noviembre, que luego de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por la aludida empresa, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la RM 354/21 de 9 de abril de 2021, confirmando las determinaciones impugnadas, sin que el empleador haya cumplido lo dispuesto por la mencionada cartera de Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su observancia integral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló: …la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

Por su parte, la SCP 1372/2015-S2 de 16 de diciembre, respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad, manifestó que: “…en los casos en los que una trabajadora o trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Por lo que, ante la existencia de una conminatoria, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, no resulta exigible agotar las mismas, a fin de impetrar su observancia en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral como la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; resultando necesario reiterar que, en todo caso será la instancia laboral la que producto de la acción social planteada por la parte empleadora, si lo considerare correspondiente, determine en definitiva si el despido fue o no justificado; por cuanto la justicia constitucional únicamente viabiliza la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo; no compeliendo por ende, efectuar pronunciamiento de fondo al respecto(las negrillas son nuestras).

Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, y el pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo que: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (el resaltado y subrayado son nuestros).

III.2.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional'” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante detalla que, la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda. -empresa demandada-, incurrió en la ruptura de la relación laboral por despido indirecto del cargo de mecánico ante el impago de salarios por quince meses entre julio de 2019 y septiembre de 2020, no obstante gozar de fuero sindical; razón por la que, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020 de     4 de noviembre, que luego de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por la aludida empresa, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la RM 354/21 de 9 de abril de 2021, confirmando las determinaciones impugnadas, estableciendo que el empleador proceda con la restitución inmediata a su fuente laboral; sin embargo, la Sociedad Industrial demandada incumplió lo dispuesto por dicha cartera de Estado.

De los antecedentes adjuntos al expediente, se observa que, dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Silverio Villarroel Avirari -ahora accionante-, contra la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda. -hoy demandada-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; el titular de dicha institución mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, intimó a la empresa demandada, proceder a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela, por gozar de fuero sindical, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan por ley. Orden notificada a dicha empresa el 9 de diciembre de 2020; y, contra la cual, el 23 del mes y año indicados, la citada Sociedad Industrial interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.1); mereciendo la RA JDTSC/JCCHS7RR 002/2021 de 25 de enero, por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz a.i., resolviendo el indicado recurso, confirmando totalmente la aludida Conminatoria; a esa decisión por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, la empresa demandada, formuló recurso jerárquico (Conclusión II.2); siendo resuelto por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitiendo la RM 354/21, confirmando totalmente la RA JDTSC/JCCHS/RR 002/2021 y la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, que ‘“ (…)CONMINA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA del     Sr. SILVERIO VILLARROEL AVIRARI POR GOZAR DE FUERO SINDICAL CONFORME AL ART. 51-VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, a su fuente laboral en la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL CERÁMICA SANTA CRUZ LIMITADA, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada en aplicación del D.S N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley...”’ (sic [Conclusión II.3]).

En ese contexto, se advierte que, de acuerdo a la jurisprudencia precitada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de pronunciarse sobre la labor efectuada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y por dicha repartición estatal, en cuanto al fondo de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación laboral; mismos que, deberán ser conocidos y resueltos necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral, por mandato del art. 10.IV del DS 28699, modificado por el      DS 495 de 1 de mayo de 2010, tal cual fue establecido por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificación jurisprudencial sobre la materia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; sin embargo, una vez emitidas la misma y si se evidencia su incumplimiento por los obligados a acatarla, según la determinación administrativa laboral, se activará la esta jurisdicción con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, debido a la emergencia que reviste su efectividad; asimismo, tal Resolución de Doctrina Constitucional, respecto de las conminatorias de reincorporación laboral emitida a favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, dispuso la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando tal condición como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de dichas conminatorias incluyendo todos los derechos concedidos.

De igual forma, cabe precisar que ese acatamiento integral; comprende, no omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, lo que implica además de la reincorporación, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales -siempre que se determinen por la Conminatoria emitida-; empero, teniendo claro que no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino la otorgación de la tutela provisional, en atención a que son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo, la situación tanto para el empleador como para el trabajador; lo cual, no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato, pese que hayan sido planteados los recursos de revocatoria o jerárquico, e incluso estén pendientes de resolverse o se hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional se halla reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a una conminatoria de reincorporación laboral del trabajador.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial respecto de las determinaciones administrativas laborales, y delimitados los antecedentes de la problemática traída en revisión, se evidencia que el peticionante de tutela ante la desvinculación dispuesta por la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda., optó por su reincorporación y acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, que constató el despido injustificado y arbitrario del prenombrado, dando lugar a que se expida la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, disponiendo que la aludida Sociedad Industrial, proceda con la reincorporación inmediata del peticionante de tutela a su fuente laboral, por gozar de fuero sindical, reponiendo los sueldos devengados adeudados desde la suspensión denunciada, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan por ley; determinación, que mediante RM 354/21, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente, sustentándose en que: i) No existió imputación formal contra el accionante, tampoco un proceso administrativo por medio del cual se haya establecido su desvinculación; ii) No hubo pronunciamiento alguno de la judicatura laboral, que exprese el desafuero o desvinculación del impetrante de tutela del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, demostrando así, ser beneficiario de inamovilidad laboral; iii) La parte demandada no acreditó de manera objetiva ante la instancia administrativa laboral, la paralización de actividades de dicha empresa; iv) De acuerdo a la normativa laboral, cuándo se produjese alguna causal de desvinculación no contemplada en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), el trabajador puede optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación; siendo evidente que en este caso, el impetrante de tutela eligió la segunda alternativa; y si bien, el prenombrado presentó su "Retiro Indirecto" por afectación a sus derechos laborales, mediante nota de 28 de septiembre de 2020, la misma fue rechazada por la aludida empresa; v) El Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, la cual es obligatoria, exigible, ejecutable y se presume legítima; y, vi) En consecuencia, el procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, no constituye vulneración alguna a la normativa legal y administrativa vigente.

No obstante ello, la empresa demandada rehusó dar cumplimiento a la aludida orden; al contrario, activó los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha Conminatoria; dando lugar a que, la cartera de Estado indicada la ratifique; en cuyo contexto, resulta claro e ineludible que la problemática planteada en esta acción de defensa se adecúa al diseño de los derechos susceptibles de protección en la vía constitucional; por cuanto, la tutela en examen surge únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada Conminatoria por fuero sindical, igualmente contenida en la merituada Resolución Ministerial, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral.

Asimismo, en relación a los salarios devengados y demás derechos sociales , la citada Conminatoria igualmente contenida en la RM 354/21, también dispuso su cancelación a favor del accionante; lo que, según el alcance establecido por la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas son nuestras). Asimismo, dicho razonamiento fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que estableció de forma definitiva que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral debe ser integral, lo que conlleva además, de la reincorporación, el pago de salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); en cuyo mérito, la Sociedad Industrial demandada se encuentra compelida acatar la totalidad de lo dispuesto en la aludida determinación laboral; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; dicho razonamiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; por ello, la empresa demandada está obligada a reincorporar al impetrante de tutela y ordenar el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan, de las que fue privado en su oportunidad con el consiguiente perjuicio que significa.

Por consiguiente, de dicho tenor jurisprudencial resulta la obligatoriedad de su acatamiento; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad; toda vez que, la Sociedad Industrial demandada tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes, emitida en instancia administrativa, pues se salvan los resultados de fondo a determinarse si fuere el caso en la jurisdicción ordinaria laboral, y debe darse cumplimiento de forma íntegra a dicha Conminatoria igualmente contenida en la RM 354/21, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, tal cual fue desarrollada en el aludido Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional.

Finalmente, con relación a la condena en costas y costos procesales, es un aspecto que no puede ser considerado en razón a la naturaleza de la tutela solicitada, al alcance provisional de su concesión y cuya regulación según el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es potestativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.