SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2024-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció que, la UMSA se niega a dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 181/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; pues, dicha orden emerge a raíz de una denuncia que puso en conocimiento de dicha entidad estatal la ilegal desvinculación activada contra su persona, que generó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, se vio obligado a activar la jurisdicción constitucional para que se dé cumplimiento a la restitución laboral ordenada más el pago de sus salarios y todo otro derecho laboral inherente.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La activación paralela en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, refirió respecto a la activación paralela de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre que refirió: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Al estar identificada la problemática, corresponde establecer que Ángel Vargas Vargas –hoy accionante–, ingresó a trabajar como docente invitado en el mes de julio del año 1996 a la Universidad Mayor de San Andrés, en las carreras de Auditoria, Contaduría Pública, Administración de Empresas, Economía en forma alterna en diversas gestiones; así también, dicha Casa Superior de Estudios lo designó para que desempeñe funciones como Jefe a.i. del Departamento de Auditoria Interna desde el 16 de marzo de 2009, habiendo desempeñado también labores como Jefe de Adquisiciones y otras funciones inherentes a su cargo (Conclusiones II.1 y II.2), finalmente fue desvinculado mediante “RESOLUCION COMITÉ EJECUTIVO DEL HONORABLE CONSEJO UNIVERSITARIO N° 647/2021” de 21 de julio y “MEMORANDO DEPTO REC. HUM. ADM. RECTO N° 0137/2021” de 30 de julio de 2021, haciéndole conocer que desde el 1 de agosto de 2021 causaba efecto el agradecimiento de servicios (Conclusión II.3), actuados que considera como una vulneración a su derecho al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral en su condición de padre de una persona con discapacidad que está bajo su cuidado; porque mediante los documentos precitados se le comunicó su desvinculación laboral, agradeciendo sus servicios, como docente interino y como Jefe a.i. del Departamento de Auditoria Interna de dicha entidad; ante lo cual, mediante nota de 8 de febrero de 2022 acudió ante instancias de la Jefatura Departamental del Trabajo (Conclusiones II.4), autoridad pública que emitió la correspondiente citación para la respectiva audiencia; misma que, se desarrolló con la ausencia de la entidad ahora demandada (Conclusiones II.5); a consecuencia de ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 181/2022 ordenando a dicha casa superior de estudios, que restituya a su cargo al ahora accionante además de reestablecer sus derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, pero ante la negativa a dar cumplimiento de parte de la entidad demandada, se activó la jurisdicción constitucional a efectos de restituir sus derechos conculcados (Conclusiones II.7).
Pese a que la Conminatoria de Reincorporación fue puesta en conocimiento de la UMSA, la casa superior de estudios, no dio cumplimiento a la orden de restituir al ahora impetrante de tutela a su fuente laboral (Conclusión II.8); así también, el impetrante de tutela mediante notas solicitó se dé cumplimiento a su reincorporación (Conclusiones II.10).
Asimismo; se tiene que, la funcionaría Sandra Lizeth Jiménez López en su rol de Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitió un informe que concluyó recomendando que el Ministerio del Trabajo decline competencia hacia la judicatura laboral al detectar que existen elementos de controversia que necesitan el auxilio judicial para su esclarecimiento. La UMSA, ante la irrupción en la vida jurídica de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S.0495/181/2022, la UMSA el 15 de marzo de 2022, interpuso recurso de revocatoria, haciendo conocer que Ángel Vargas Vargas (ahora accionante), acudió en una anterior oportunidad ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependencia estatal que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 029/2021 de 23 de marzo, acto administrativo que fue revocado mediante la RA 234-21 de 14 de junio de 2021 que resuelve: “Sin ingresar al análisis del fondo de los hechos se REVOCA TOTALMENTE LA CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. N° 0495/N° 029/2021 De 23 de marzo de 2021 DECLINANDO COMPENTENCIA ante la Judicatura Laboral…”( sic. [Conclusiones II.6 y II.11]).
En base a los antecedentes y los fundamentos del recurso planteado por la UMSA, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dirigida por Boris Douglas Fernández Bernal, resolviendo la impugnación expide la RA 340-22 de 23 de mayo de 2022, estima la pretensión; y en consecuencia, revoca totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 181/2022, la UMSA el 15 de marzo de 2022, declinando competencia ante la judicatura laboral a efectos de que las partes puedan hacer prevalecer sus derechos que les correspondan (Conclusiones II.11); una vez que, tomó conocimiento de dicha determinación el ahora accionante interpuso recurso jerárquico por ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social contra la RA 340-22 de 23 de mayo de 2022 (Conclusiones II.12).
En consecuencia, conforme se advierte de los antecedentes, el solicitante de tutela previamente a interponer la presente acción tutelar acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, planteando un recurso jerárquico contra la RA 340-22 con idéntica problemática que solicita sea considerada en esta sede constitucional, estando al presente dicha impugnación administrativa pendiente de resolución, conclusión que es confirmada, con la revisión del acta de audiencia de 17 de junio de 2022, en la que, los abogados del accionante admitieron haber interpuesto el recurso jerárquico ( fs. 193 vta. parte in fine) y que al presente este se encuentra pendiente de resolución, información corroborada por la entidad demandada que a través de su intervención hizo notar dicho aspecto; y, de manera paralela y errada la parte impetrante de tutela pretende que se aperture la jurisdicción constitucional con la interposición de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde acudir a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a que: “… no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”, situación aplicable al caso de autos y que imposibilita ingresar al fondo de la problemática planteada; toda vez que, como se dijo antes el solicitante de tutela al activar los mecanismos de defensa tanto en la Jefatura de Trabajo y de manera simultánea en esta sede constitucional, representa que, de considerarse su pretensión podría generar la emisión de fallos contradictorios; y por ende, una disfunción procesal; por lo que, en virtud a los argumentos esgrimidos precedentemente, corresponde denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Consecuentemente, la problemática planteada y sometida a la hermenéutica propia de este Tribunal, genera la conclusión lógica-jurídica-constitucional, de que en la especie ha operado una activación paralela de mecanismos tanto de impugnación en la vía administrativa como de defensa de los derechos fundamentales en sede constitucional; lo que, imposibilita a este tribunal a ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada por los argumentos ya expuestos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada; aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.