SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0212/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 93, y de subsanación el 17 de noviembre del mismo año (fs. 97 a 110 vta.), el accionante a través de su representante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del concluido proceso ejecutivo seguido por Alberto Saavedra contra Saturnino Chipana Quispe, por cobro de dólares norteamericanos, se dictó la Sentencia 324/98 de 1 de diciembre, que ordenó al ejecutado al pago del capital e intereses; resolución que fue ejecutoriada mediante Auto de 23 de diciembre de 1998.

En ejecución de Sentencia, se procedió al embargo preventivo del 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona Villa San Antonio, calle Costanera de la ciudad de nuestra Señora de La Paz, signado con el número 100, con una superficie de 90 m2, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 2010990091378, de propiedad del ejecutado y Maruja Magdalena Fernández de Chipana.

En tal circunstancia, ante el fallecimiento del ejecutado, Maruja Magdalena Fernández Vda. Chipana, se declaró heredera y se apersonó al proceso ejecutivo por intermedio de un representante, para asumir defensa por cuenta del de cujus, lo que constituye aceptación tácita e incluso expresa de la herencia; por tal motivo, la ahora impetrante de tutela, en su condición de ejecutante, solicitó la ampliación del embargo, preventivo del otro 50% que le correspondía a Maruja Magdalena Fernández de Chipana; sin embargo, el Juez de la causa, rechazo su petición mediante Auto de 24 de enero de 2019.

Ante dicha decisión, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista A-39/2020 de 27 de enero y su Auto complementario de 30 de junio de 2020, los cuales confirman el Auto de 24 de enero de 2019, que es lesivo a sus derechos reclamados, puesto que:

a)  El “CONSIDERANDO III” del referido Auto de Vista 24, no guarda correspondencia o congruencia externa respecto al recurso de apelación ni congruencia interna respecto a su propia estructura;

b)  Desconoce la aceptación tácita e incluso expresa de la herencia realizada por Maruja Magdalena Fernández de Chipana, siendo que correspondía la ampliación del embargo al 100% de las acciones y derechos del señalado bien inmueble, conforme lo dispuesto por el art. 1025.II del Código Civil (CC) y el Poder 512/2015 de 6 de mayo del 2020, otorgado a favor de Feliz Lucio Cuevas Moreno, quien asumió defensa en nombre de la heredera, conteniendo dicho documento instrucciones precisas como la realización de trámites en Derechos Reales (D.D.R.R.) y la inscripción de la declaratoria de herederos, aspectos que evidencian una aceptación de la herencia, y se encuentran plasmados en el expediente del proceso ejecutivo; asimismo, el Auto de Vista, no consideró que la heredera se apersonó para asumir defensa como heredera conforme se advierte de los memoriales cursantes en “fs. 373, 374, 376, 391, 409, 415, 418” entre otros; agravio expuesto que no fue respondido ni contiene razonamiento jurídico lógico, en lesión a su derecho y garantía al debido proceso en su componente de fundamentación motivación y congruencia.

c)   Asimismo, se reclamó que el Testimonio 482/2018 de 20 de noviembre, que referiría la renuncia a la herencia sobre los bienes acciones y derechos de Saturnino Chipana Quispe, fue realizado ante Notario de fe Publica 30, pese a que la Ley del Notariado Plurinacional, no contempla dicho procedimiento de renuncia, puesto que, conforme a lo previsto por el art. 90 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) –Ley 483 de 25 de enero de 2014–, los tramites notariales se realizan siempre y cuando exista acuerdo entre partes, y lo correcto era realizar dicha renuncia en la vía judicial, conforme prevén los arts. 450 inc. 4) y 476 del Código Procesal Civil (CPC); extremo sobre el cuál no se pronunciaron las autoridades demandadas, materializando así la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación y congruencia.

d)  El Auto de Vista, no se pronunció sobre el art. 93 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 2189 de 20 de noviembre de 2020 –Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional que estipula la existencia de una declaración de inexistencia de proceso judicial o la acreditación del desistimiento de un proceso en trámite, no se observa que haya existido una aplicación objetiva de la ley ni fundamentación al respecto, lo que lesiona su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia.

e)   Los Vocales demandados, no respondieron respecto al reclamo que el art. 196.II Código De Las Familias y Del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, establece una presunción legal (ipso jure) –de ganancialidad de bienes–, es decir que no se necesita demostrar y las deudas deben pagarse conforme prevé el art. 195 del señalado Código.

f)    El Auto de Vista cuestionado, no guarda relación con lo reclamado en el recurso de apelación, puesto que Maruja Magdalena Fernández de Chipana, supuestamente renunció a la herencia sin dar noticia de ningún acreedor, lo que constituye aceptación de la herencia pura y simple conforme determina el art. 1043 del CC, extremo que tampoco fue resuelto.

g)  El fallo cuestionado es incongruente y extra petita, puesto que el recurso de apelación hacía referencia al rechazo de la ampliación de embargo; empero, los Vocales –ahora demandados–, sin motivación alguna introdujeron a otro heredero como condición para la ampliación del embargo.

h)  La Resolución cuestionada no sustenta las razones por las que Maruja Fernández de Chipana, realizo actos administrativos, sin notificación a los acreedores y realizó procesos voluntarios, inobservando lo previsto por el art. 1043 del CC y subsumiendo su conducta en lo estipulado por el art. 1025.III del referido Código.

i)    Existe falta de valoración de la prueba, ya que el Testimonio Poder 512/2015, no fue compulsado, menos su contenido, y el Registro de Sorteo de Causas del SIREJ, exterioriza la voluntad de Maruja Magdalena Fernández de Chipana de constituirse en heredera.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en su triple dimensión, y como derecho en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista A-39/2020 de 27 de enero y Auto complementario de 30 de junio de 2020; y, se dicte una nueva Resolución respetando sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 129 vta., encontrándose presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado, la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: 1) La deuda contraída por el deudor se presume que es parte de la comunidad ganancial; y, 2) El Juez de primera instancia determinó la ampliación en relación a la retención de fondos del hijo que se apersonó, y dicho aspecto no fue objeto de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 115 a 117 vta., manifestaron que: i) El Auto de Vista se encuentra adecuadamente fundamentado y motivado, puesto que, otorgaron una respuesta clara en referencia a la ampliación del embargo, realizando cita de la parte pertinente; ii) Refirieron que la interposición del recurso de apelación y la acción tutelar no se encuentran enmarcadas dentro del proceso monitorio ejecutivo; y, iii) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que no precisa con claridad en qué forma fueron suprimidos los derechos del impetrante de tutela, quien no identificó el acto lesivo, ni el nexo de causalidad.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Maruja Magdalena Fernández Vda. de Chipana, en audiencia expreso que: a) La parte solicitante de tutela consideró que la vía ordinaria se encontraría agotada, sin considerar lo dispuesto en el art. 1023 del CC, que establece que la persona interesada puede pedir al Juez, que transcurridos nueve días al fallecimiento del de cujus, fije un plazo razonable, que no podrá exceder de un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, aspecto que en caso no se observa; por otra parte, el art. 1052 del CC, determina que la renuncia a la herencia puede ser impugnada, aspecto que tampoco existe, extremos que no fueron previstos por el accionante; b) La otorgación del poder mencionado, solo implica un enunciado de intenciones, que no surte efectos en sus derechos; c) La comunicad de gananciales se extingue con el fallecimiento del cónyuge, y ella actuó en calidad de copropietaria del bien inmueble y no como heredera, de ello deviene su apersonamiento; y, d) Con relación a la renuncia de la herencia, se tiene que el art. 450 del CC, refiere que son actos voluntarios la aceptación y la renuncia de la herencia, siendo que la primera se realiza ante un Notario de fe Pública, por tal motivo fue que la renuncia a la herencia la realizó de la misma manera.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 19/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 130 a 135 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista A-39/2020, disponiendo que las autoridades demandadas dicten otro nuevo en un plazo de setenta y dos horas; conforme a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la valoración de la prueba reclamada por el accionante, se tiene que la SCP 0238/2018-S2, –no consigna fecha– establece que quien alega la inobservancia de la prueba debe demostrar que la autoridad demandada se apartó de los principios de razonabilidad y equidad o que resolvieron la causa introduciendo un medio probatorio inexistente, criterios que deben ser relevantes; y, 2) Sobre la afirmación en sentido que la renuncia de la herencia no constituiría una competencia notarial sino jurisdiccional, no es posible por la justicia constitucional pronunciarse sobre dicha tesis, sino solo sobre la falta de contenido argumentativo coherente y razonado respecto a la ausencia de facultad por parte del notario para conocer la renuncia de la herencia.