SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2022-S4
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión al debido proceso en su triple dimensión y en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que interpuso, a la muerte del ejecutado, se apersonó su viuda asumiendo defensa, lo que constituye aceptación de la herencia; razón por la que, como ejecutante solicitó ampliación del embargo respecto al 50% de las acciones de la misma; sin embargo, rechazada su pretensión, fue confirmada por los Vocales –ahora demandados–, mediante un Auto de Vista que resulta incongruente al no guardar correspondencia interna ni externa, que desconoce su reclamo de existencia de aceptación de la herencia evidenciado por Testimonio de Poder que no fue valorado; asimismo, no explica por qué consideró válida la renuncia ante Notario de la tercera interesada, cuando la misma debió ser judicial conforme prevén los arts. 90 de la LNP; 450.4) y 476 del CPC; y, 93.b del DS 2189, ni consideraron la presunción de ganancialidad que derteminan los arts. 195 y 196 del CF, ni la aceptación tácita en los alcances de lo señalado por los arts. 1043 y 1025.III del CC; siendo el fallo ultra petita, al incluir a otro heredero, aspecto que no fue solicitado, omitiendo valorar las documentales que establecen la aceptación de la herencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Con relación al contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente» desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión al debido proceso en su triple dimensión y en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que interpuso, a la muerte del ejecutado, se apersonó su viuda asumiendo defensa, lo que constituye aceptación de la herencia; razón por la que, como ejecutante solicitó ampliación del embargo respecto al 50% de las acciones de la misma; sin embargo, rechazada su pretensión, fue confirmada por los Vocales –ahora demandados–, mediante un Auto de Vista que resulta incongruente al no guardar correspondencia interna ni externa, que desconoce su reclamo de existencia de aceptación de la herencia evidenciado por Testimonio de Poder que no fue valorado; asimismo, no explica por qué consideró válida la renuncia ante Notario de la tercera interesada, cuando la misma debió ser judicial conforme prevén los arts. 90 de la LNP; 450.4) y 476 del CPC; y, 93.b del DS 2189, ni consideraron la presunción de ganacialidad que señalan los arts. 195 y 196 del CF, ni la aceptación tácita en los alcances de lo señalado por los arts. 1043 y 1025.III del CC; siendo el fallo ultra petita, al incluir a otro heredero, aspecto que no fue solicitado, omitiendo valorar las documentales que establecen la aceptación de la herencia.
De los antecedentes remitidos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, principalmente aquellos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Alberto Saavedra –hoy accionante– contra Saturnino Chipana Quispe, sobre cobro de dólares estadounidenses, el entonces Juez Décimo de Partido en lo Civil del departamento de La Paz, dictó Sentencia 324/98, declarando probada la demanda ejecutiva, disponiendo ha lugar el trámite de ley hasta el trance y remate de los bienes embargados del ejecutado hasta hacerse efectivo el pago de la suma de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses 00/100); asimismo, una vez ejecutoriado dicho fallo, el ejecutante, a la muerte del ejecutado, solicitó la ampliación del embargo, pretensión que fue rechazada por Auto de 24 de enero de 2019, por lo que, el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación que fue de conocimiento de Jorge Aquino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –ahora demandados–, quienes, mediante Auto de Vista A-39/2020, confirmaron el Auto de 24 de enero de 2019, fallo que la –solicitante de tutela– considera lesivo a sus derechos reclamados.
En tal estado del análisis, toda vez que el accionante por intermedio de su representante legal, alega que se hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación motivación, congruencia en relación a la valoración de la prueba, al pronunciar el Auto de Vista A-39/2020, que rechazó su solicitud de ampliación del embargo; corresponde establecer cuáles fueron los agravios expuestos en el memorial de recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2019; de cuya lectura se tiene que en él se expuso lo siguiente: i) El Juez de la causa, consideró por bien hecha la renuncia de la herencia realizada ante Notario de Fe Pública por Maruja Magdalena Fernández Vda. de Chipana y sin fundamento de orden legal, rechazó su petitorio de ampliación de embargo, lesionando así su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, no existiendo correspondencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva; ii) Su petición de ampliación del embargo, se encuentra sustentada en lo previsto por los arts. 412 del CPC y 1025 del CC, demostrándose que en sucesivas ocasiones actuó por sí y por intermedio de su apoderado, aspecto sobre el que el Juez de la causa simplemente omitió pronunciarse; iii) La heredera, –ahora tercera interesada–, a través del Testimonio Poder 512/2015, otorgado en favor de Feliz Lucio Cuevas Moreno, facultó al mismo a seguir el proceso ejecutivo hasta su conclusión, apersonarse ante las oficinas de D.D.R.R., Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Sub alcaldía, Notarios de Fe Pública, Catastro, hasta registrar, inscribir legalizar el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Avenida Costanera 100 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, lo que constituye una aceptación tácita de la herencia; asimismo, se apersonó al proceso ejecutivo, presentado memoriales cursantes “de fs. 273 a 274, 291, 439, 413, 415, 418 a 419”; aspectos que no fue considerados por el Juez de primera instancia, quien aceptó los memoriales sin observar la calidad de la mencionada Maruja Magdalena Fernández Vda. de Chipana; hechos que le causan perjuicio y lo dejan en imposibilidad de hacer efectivo el crédito; y, iv) El Juez de la causa, al manifestar que no se hubiera acreditado oposición ante el Notario de Fe Publica, ni que se hubiera impugnando la renuncia a la herencia y que la misma se encontraría vigente surtiendo los efectos previstos por ley, por lo que no podría considerarse una aceptación tácita ni ampliarse el embargo al no haberse acreditado la confusión del patrimonio; vulneró su derecho a la debida fundamentación, pues pese a que señaló como pruebas de la aceptación de la herencia, el Testimonio Poder y los memoriales presentados, debió considerar que la deuda contraída por el de cujus es parte de la comunidad ganancial conforme prevé el art. 196.II del CF; asimismo, del Registro de Sorteo de Causas (SIREJ), se evidencia que Maruja Magdalena Fernández Vda. de Chipana instauró demanda voluntaria sobre declaratoria de herederos al fallecimiento de Saturnino Chipana Quispe, prueba que es de incuestionable exteriorización de la voluntad de declararse heredera.
En conocimiento del recurso de apelación incoado por el ahora accionante, los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista A-39/2020, resolviendo expusieron los siguientes extremos:
a) En el “CONSIDERANDO I”, se hizo referencia como antecedente al rechazo a la solicitud de ampliación del embargo, dispuesto por Auto de 24 de enero de 2019; asimismo, en el “CONSIDERANDO II”, se realizó un desarrollo descriptivo del recurso de apelación interpuesto por el hoy impetrante de tutela impugnando el Auto de 24 de enero de 2019.
b) En el “CONSIDERANDO III” del señalado Auto de Vista, los Vocales demandados, refiriendo enmarcarse en lo dispuesto por el art. 265 del CPC, y dar respuesta a los agravios expuestos en la impugnación, señalaron que: 1) Respecto al reclamo, que no se hubiera considerado lo enunciado en el recurso de apelación en relación a la renuncia de la herencia, y que Maruja Magdalena Fernández Vda. de Chipana hubiera realizado actos de disposición demostrando su calidad de heredera; los demandados, refirieron que, se tiene que de lo reconocido por la citada Maruja Magdalena Fernández Vda. de Chipana por instrumento Público 482/2018, adjunto al expediente del proceso ejecutivo “a fs. 129 a 131”, este fue efectuado con posterioridad a las actuaciones mencionadas en el recurso y ante el apersonamiento de un heredero, refiere mantenerse al margen de la masa hereditaria dejada por el de cujus; por lo que, la participación de la indicada en calidad de heredera no puede ser reconocida y menos es posible establecer que por las actuaciones en defensa de sus intereses se hubiera realizado una aceptación de la herencia, más aun si tomamos en cuenta la participación del heredero Saturnino Chipana Quispe, conforme establecen los arts. 1007 y 1022 del CC, que a efectos de la aceptación y renuncia de la herencia, determinan que la aceptación (expresa o tácita) se tiene desde el momento de la apertura de la sucesión, y que el efecto de la aceptación de la herencia es la adquisición en los términos del art. 1007 del referido Código, lo que significa que para adquirir la herencia necesariamente debe generarse una aceptación expresa o tácita; y en el caso, se tiene la existencia de una renuncia expresa mediante instrumento público cursante a “fs.128 a 131” del proceso civil, por lo que para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, y conforme a lo previsto por el art. 1025.I del mismo Código, existiendo otro heredero que mostró interés legal. Concluyendo que no se demostró argumento respecto al referido punto; 2) Con respecto a la determinación de ampliación del embargo, la misma se encuentra justificada; puesto que, de la revisión de actuados, no se puede establecer la existencia de otros bienes, por lo que la parte considerativa del fallo impugnado, que transcribe, estableció la retención de fondos en las entidades bancarias del país, esto con el fin de precautelar el cumplimiento del pago dispuesto por la sentencia y también la orden para establecer la existencia de otros bienes de Raúl Fernando Chipana Pinedo (en caso de ser insuficiente los montos retenidos); ordenes que no fueron cumplidas en razón a la impugnación presentada; por lo que, previamente deberá darse cumplimiento a la determinación impugnada; y, 3) De lo que se concluye que no son ciertos y evidentes los fundamentos del recurso de apelación, habiéndose emitido la resolución conforme a los datos del proceso y conforme a las normas que rigen la materia.
Con tales razonamientos, el Auto de Vista A-39/2020 descrito precedentemente, refiriendo aplicar lo previsto por el art. 218.II del CPC, dispuso confirmar el Auto de 24 de enero de 2019 impugnado.
En tal estado del análisis, de la contratación entre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de tutela, y lo resuelto en el Auto de Vista descrito precedentemente, se tiene que: i) Si bien los Vocales –ahora demandados–, se pronunciaron en relación al agravio expuesto en alzada sobre la renuncia a la herencia; y se refirieron al instrumento Publico 482/2018, señalando que el mismo se hubiera adjuntado al expediente del proceso ejecutivo de forma posterior a las actuaciones mencionadas en el recurso y que en él se manifestaría la voluntad de la hoy tercera interesada de mantenerse al margen de la masa hereditaria dejada por el de cujus, y no es evidente que se hubiera realizado una aceptación de la herencia ya que ello implica la adquisición de la misma, siendo necesaria que previamente se genere una aceptación; sin embargo, dicho razonamiento omite pronunciarse con relación al Testimonio Poder 512/2015, documental señalada por el recurrente en el recurso de apelación, y que en el mismo la ahora tercera interesada, hubiera facultado a su apoderado a seguir el proceso ejecutivo hasta su conclusión, y a registrar, inscribir legalizar el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la Avenida Costanera 100 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; lo que a entender el impetrante de tutela, entonces recurrente, constituiría una aceptación de la herencia; tampoco existe pronunciamiento alguno referido a las actuaciones que hubiera realizado la referida tercera interesada dentro del proceso mediante memoriales “de fs. 273 a 274, 291, 439, 413, 415, 418 a 419”; así como el Registro de Sorteo de Causas (SIREJ), que a entender del recurrente evidenciarían aceptación de la herencia; evidenciándose que el Auto de Vista omitió considerar dichas documentales o señalar las razones por las que no correspondería su consideración; por lo que la Resolución cuestionada resulta insuficiente a objeto de explicar a las partes de manera razonada y suficiente las razones de la decisión; ii) Por otra parte, no se advierte en el Auto de Vista mencionado, hubiera explicado las razones por las que el art. 412 del CPC, no sería aplicable al caso, siendo que en el recurso refiere que la base a objeto de solicitar la ampliación estaría centrada en el referido precepto procesal civil y el señalado en el art. 1025 del CC; y, iii) Tampoco se evidencia en el Auto de Vista cuestionado que el mismo se hubiera pronunciado en relación al reclamo en sentido que el Juez de instancia hubiera indebidamente dado por válida la renuncia de la herencia ante Notario de Fe Pública, y que la deuda contraída por el de cujus, sería parte de la comunidad ganancial en los alcances de lo previsto por el art. 196.II del CF; aspectos sobre los cuales no se advierte pronunciamiento suficiente.
De lo analizado, se concluye que es evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos reclamados, al no haber sido respondidos de forma suficientemente motivada y fundamentada cada uno de los agravios reclamados por el accionante ahora analizados, en relación a las documentales alegadas en el recurso de apelación, existiendo falta de relación entre lo solicitado por el impetrante de tutela y lo resuelto por los demandados, existiendo por lo tanto vulneración de los elementos del debido proceso ahora reclamados. Correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En cuanto al reclamo con relación a que en el Auto de Vista –hoy cuestionado–, las autoridades demandadas, al haber señalado argumentos sobre los cuales el solicitante de tutela no hubiera expuesto como agravio en el recurso de apelación, habiendo las autoridades demandadas actuado de manera extra petita; de la contrastación señalada, se concluye que dicho reclamo es carente de relevancia constitucional que amerite su consideración, dado que como efecto de esta decisión constitucional habrá de dejarse sin efecto, el Auto de Vista –ahora cuestionado–, debiendo los demandados ceñir su nuevo pronunciamiento a los aspectos abordados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no corresponde pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.