SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0215/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de febrero y 1 de marzo, ambos de 2021, cursante de fs. 47 a 52, y 61 a 66, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario del inmueble ubicado en la Avenida Capitán Víctor Ustariz, Km 8 s/n, con una superficie de 919 m2, zona Chávez Rancho, Coña Coña, Distrito 4, Sub Distrito 28, Mz. Act. 185, predio 036, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula computarizada 3.01.1.01.0023093, Asiento A-5 de 12 de agosto de 2019, adquirido en compra venta de su anterior propietario Alejandro Hernán Fuentes Foro, del que tomó posesión el 7 de enero de 2021, como resultado del mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, ello dentro del proceso de ejecución forzosa del acta de conciliación que interpuso contra el anterior propietario antes mencionado, debido a que rehuyó su obligación de hacerle entrega efectiva del bien inmueble transferido. Este acto posesorio fue notariado; por lo que, pudo instalarse en el referido inmueble: asimismo, contrató dos guardias de seguridad privada y realizó el cambio de candados, asegurando la puerta principal con una cadena.

El mismo día en el que se ejecutó el indicado desapoderamiento, en horas de la tarde, cuando se encontraba organizando el traslado definitivo de su familia y demás bienes muebles, le comunicaron que su inmueble estaba siendo avasallado, lo cual denunció, empero la Policía llegó tarde, cuando los -ahora demandados- acompañados de una turba de vecinos ya tomaron el bien inmueble, logrando únicamente un informe de Luis Germán Quiroz Claure, Jefe de la Estación Policial Integral (EPI) Coña Coña, que da cuenta de lo ocurrido, además del muestrario fotográfico y los daños físicos ocasionados a su abogada y al guardia de seguridad privada. Pese a ello trataron conjuntamente sus abogados de persuadir a los avasalladores a que devuelvan el merituado inmueble, en cambio recibieron amenazas e insultos en su contra, situación que también fue acreditada por Acta Notariada 03/2021 de 2 de febrero, labrada por la Notaria de Fe Pública 4, Luz Gabriela Montaño Balderrama.

Esta ocupación por vías de hecho de su propiedad se constituyen en actos ilegales  y arbitrarios que lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, siendo la vía constitucional el medio legal para la protección inmediata y el restablecimiento de los mismos, como único mecanismo idóneo para denunciar las ilegalidades y arbitrariedades anotadas.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a una vivienda adecuada y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 19.I, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución inmediata del predio de su propiedad; b) A la “fuerza pública” proceda al desalojo y desapoderamiento del bien inmueble de su propiedad, que ilegalmente se encuentra en posesión de los demandados y detentadores que los acompañan; y, c) Determinen responsabilidades y a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 441, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Adquirió el bien inmueble en cuestión de su anterior propietario Alejandro Hernán Fuentes Foro, quién antes obtuvo el mismo mediante venta judicial perfecta, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. y sobre el que tomó posesión el 7 de enero de 2021, en mérito al mandamiento de desapoderamiento emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba; 2) La SCP 1001/2016-S2 de 7 de octubre, estableció que todo acto de violencia que intente o limite la propiedad privada, constituye en una acción de hecho que activa la jurisdicción constitucional a fin de reparar el derecho vulnerado, en el caso se tiene acreditado su derecho propietario y por ende la lesión del derecho a la vivienda que le asiste; 3) Agotó la vía ordinaria, con la obtención del desapoderamiento, cumpliendo así con todos los requisitos que demuestran que existió acciones de hecho; la demanda de nulidad fue presentada el 3 de marzo de 2021, de manera posterior a la presentación de la acción de defensa, pretendiendo así hacer ver que hubiera controversia; 4) El derecho propietario de una persona se lo acredita a través de su registro en DD.RR., respaldado por el principio de legalidad, en razón a la pretensión de la presente acción de amparo constitucional, nace del mandamiento de desapoderamiento emitido en contra de los actuales ocupantes del inmueble en el que al darse cumplimiento a dicho mandamiento la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del referido departamento perdió competencia, haciendo inviable acudir a dicha autoridad, abriéndose así la vía constitucional; 5) La prueba presentada da cuenta de los actos agresivos y violentos acontecidos; por lo que, no existe ninguna controversia sobre el inmueble, pues de ser así pudieron plantearse incidentes de dominio excluyente y oponerse con los documentos que tienen en su poder, que acredite su derecho propietario sobre el inmueble, pero no lo hicieron; y, 6) Con relación a las “Sentencias” penales mencionadas, éstas recaen sobre otra persona que no es parte en el proceso, incluso no se hizo referencia precisa de que se tratara del mismo inmueble ni de las partes que intervienen en la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Serafina Teresa Suárez Mejía, remitió informe escrito presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 385 a 394 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Uno de los límites de la competencia de la jurisdicción constitucional es la existencia de hechos controvertidos, lo que resulta aplicable al caso, por cuanto el presunto derecho del accionante emerge de la falsificación de documento y su uso, ello en razón a que conjuntamente sus hermanos: Limbert, Percy, Johnny, Marcelo David, Rose Mary Rosa, Silvia Marina, Ramiro Santos y Martha Felicidad, todos Suárez Mejía, fueron declarados herederos por estirpe a la sucesión de su abuela Bernardina Núñez Zambrana –fallecida- por representación de su madre Victoria Mejía Núñez, respecto del inmueble en cuestión, derecho sucesorio que pretendieron regularizar en la Oficina de DD.RR., ocasión en la que tomaron conocimiento de que Magaly Suárez Rodríguez, falsificó documentos, usando una supuesta escritura privada de 12 de febrero de 1972, por la que su fallecido tatarabuelo Angelino Zambrana le transfirió el indicado inmueble, el cual logró registrar en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0023093, el 17 del mismo mes de 2005, actuando en concomitancia con su apoderada Alicia Amonzabel Aguilar, pese a que su aludido tatarabuelo había fallecido el 1 de marzo de 1923; ii) Es así que ante la comisión de ilícitos y víctimas múltiples se pronunciaron dos Sentencias contra Alicia Amonzabel Aguilar que resulta ser también Magaly Suárez Rodríguez; una, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba de 31 de octubre de 2012; y otra, de 13 de junio de 2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento; iii) A ello se añade que el indicado inmueble fue otorgado en garantía de préstamo, y ante su incumplimiento fue rematado en proceso ejecutivo en el que resultó adjudicatario Alejandro Hernán Fuentes Foro, quien registró su derecho propietario el 29 de septiembre de 2017; iv) El mismo Alejandro Hernán Fuentes Foro les inició dos procesos, un interdicto de recobrar la posesión y otro por allanamiento, los cuales se encuentran a la espera de ser archivados porque fueron rechazados, y a sabiendas de la falsedad inicial del inmueble, este transfirió el mismo a Exequiel Antonio Antezana Claros el 12 de agosto de 2019; v) Aclaró que durante todo el tiempo transcurrido entre la falsedad primigenia hasta el presente se encuentra en posesión y habitando junto con su familia en el indicado inmueble, extremo que es de conocimiento de los prenombrados, pese a ello el accionante en complicidad con su vendedor iniciaron un proceso civil de ejecución forzosa, induciendo en error a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera, obteniendo el mandamiento de desapoderamiento contra Alejandro Hernán Fuentes Foro quien jamás habitó el inmueble con el cual fueron sorprendidos el 7 de enero de 2021, pretendiendo arrebatarlos de la posesión que ejercen con la ayuda de la Policía y veinte “pandilleros” intentaron sin éxito expulsarlos de la vivienda que constituye su único techo y domicilio, esta vez induciendo en error a la jurisdicción constitucional, pretenden consumar la falsedad y privarlos de su legítimo derecho a la propiedad privada y a la vivienda, extremos que acreditó a través de la documental adjunta; y, vi) Ante esta situación conjuntamente sus hermanos iniciaron proceso de nulidad en contra del impetrante de tutela a fin que en la jurisdicción ordinaria se resuelva a quien le corresponde el legítimo derecho propietario sobre el inmueble en conflicto, sin que la justicia constitucional pueda ser utilizada para consolidar actos ilegales emergentes de hechos delictivos que cuentan con sentencias ejecutoriadas, correspondiendo se deniegue la tutela.

Esteban Flores Cruz, remitió informe escrito presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 427 a 428 vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Niega los hechos acusados en la acción tutelar, en razón a que los extremos señalados no son evidentes y menos fueron acreditados en términos exigidos por la jurisprudencia vinculante -SC 0148/2010-R de 17 de mayo-; puesto que, los documentos acompañados no acreditaron objetivamente los hechos denunciados; y el supuesto ingreso de su persona y la codemandada Serafina Teresa Suárez Mejía junto a una turba de vecinos, no fue demostrado ya que el Informe de 8 de enero de 2021 del Policía Luis Germán Quiroz Claure, no demuestra la medida de hecho, como los expuso el accionante, el mismo que tampoco guarda relación con el Acta Notariada de desapoderamiento de 7 de igual mes y año, elaborado por Notaria de Fe Pública, que no lo identifica ni a la codemandada; b) Respecto al “Acta notariada 37/2021” y el muestrario fotográfico de manera alguna en estos documentos se los identificó y menos demostró la situación considerada como medida de hecho; es decir, el presunto avasallamiento y ocupación de hecho, ni la Notaria refirió la existencia o comprobación de la “turba de vecinos”; y,   c) De otro lado, el impetrante de tutela tampoco demostró encontrarse en una situación de desprotección o desventaja frente al demandado; menos aún encontrarse ante un inminente daño irreversible o irreparable, pues la sola invocación sin fundamentación y acreditación, no pueden considerarse como suficientes para otorgar la tutela.

Con el uso de la palabra en audiencia, por intermedio de su abogado, los demandados manifestaron que: 1) Se ratifican en lo señalado en los memoriales presentados a su turno, la parte accionante hace referencia a la               SCP 0281/2019-S1 de 22 de mayo, emergente de la acción de amparo constitucional que se expuso en contra de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba, en mérito a la cual fue librado el mandamiento de desapoderamiento, como consecuencia de la transferencia del inmueble vía judicial, empero inicialmente fue denegada la tutela y solo en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional la concedió en parte, indicando que la autoridad judicial al rechazar el incidente habría incurrido en una ilegalidad, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vinculante; 2) De igual forma hicieron referencia a la sentencia penal condenatoria dictada en contra de “Alicia Monserrat”, quién suplantó a Magaly Suárez Rodríguez al fraguar el documento de 1972, Resolución con base en la cual se inició el proceso civil, encontrándose el derecho de propiedad alegado en controversia, con el aludido proceso civil instaurado en la vía ordinaria; 3) En cuanto a la prueba presentada, sobre las medidas y vías de hecho, que concierne sean demostradas por el impetrante de tutela, quien refirió que una turba de personas hubiera tomado el inmueble de forma violenta, se deberán valorar las certificaciones y pruebas acompañadas que no acreditaron lo señalado, por el contrario incumplen los presupuestos necesarios para la procedencia por medidas o vías de hecho; 4) La prenombrada SCP 0281/2019-S1, da cuenta igualmente de la existencia de hechos y derechos controvertidos, en el que el presunto título de propiedad proviene de una falsedad evidenciada por dos “sentencias” penales condenatorias ejecutoriadas; por lo que, no se puede hablar de una propiedad perfecta; y, 5) Finalmente no mencionaron el principio de subsidiariedad que no ha sido observado en el caso, pues el accionante ha sido notificado con la Resolución dictada por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, la cual no fue impugnada en dicho proceso, empero acuden directamente a la justicia constitucional, sin agotar la vía ordinaria.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Limbert Percy, Johnny, Marcelo David, Silvia Marina, Ramiro Santos, Rose Mary Rosa y Martha Felicidad todos Suárez Mejía, a través de memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 414 a 416 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, manifestaron lo siguiente: i) Existe ausencia de fundamentación y acreditación de las medidas de hecho, por cuanto la prueba presentada carece de idoneidad; toda vez que, no demostraron cómo es que les comunicaron que su propiedad estaba siendo avasallada, ni cómo trataron de contactarse insistentemente con la EPI de Coña Coña o hubieran llegado tarde, tampoco que hubo una turba de personas, por cuanto el Informe de 8 de enero de 2021 adjuntado por Luis Germán Quiroz Claure, funcionario policial, solo indicó que la persona desalojada se encontraba realizando un bloqueo de una de las vías de la avenida Capitán Víctor Ustariz; de igual forma el antedicho Informe, no guarda coherencia con el “ACTA DE NOTORIEDAD EN DESAPODERAMIENTO” de 7 de enero de 2021, en la que no se identificó a Serafina Teresa Suárez Mejía, menos al codemandado como desalojados; ii) Uno de los límites de la competencia constitucional es la existencia de hechos controvertidos, que es lo que acontece en el caso el derecho del impetrante de tutela emerge de falsificación de documentos y su uso a partir de ello se generó un registro de un bien que les pertenecería a titulo hereditario, lo que se encuentra en entredicho, además de la existencia real de un proceso de nulidad iniciado en contra del demandante de tutela, concerniendo a la jurisdicción ordinaria establecer el legítimo derecho propietario y no así a la jurisdicción constitucional, a más que en el indicado inmueble habitan familias de inquilinos; iii) Improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad, en razón a que en el proceso de ejecución forzosa el accionante, fue notificado con las Resoluciones de 19 de enero y 4 de febrero, ambas de 2021, sin que efectuara reclamo o recurso alguno -art. 261.I Código Procesal Civil (CPC)- advirtiéndose que no agotó los mecanismos internos para acudir a la jurisdicción constitucional; y, iv) La SCP 0281/2019-S1, de la acción de amparo constitucional interpuesta por su hermana Serafina Teresa Suárez Mejía contra la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba, resaltó tres aspectos; primero que es posible plantear incidentes por vulneración de derechos aún en fase posterior a la ejecutoria del fallo; segundo, ante una irregularidad en el fallo ejecutoriado es posible acudir preliminarmente ante el juez a reclamar ese aspecto; y, tercero, que resulta imperativo interponer vía impugnación intraprocesal antes de acudir a la justicia constitucional, lo que omitieron en el caso.

Miguel Alberto Nogales Suárez, Rosmery Mamani Carita, Natalia Mamani Carita, Pablo Alberto Nogales Frías, Juan Jesús Nogales Suárez y Alina Antonieta Valencia Moya, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante a fs. 424 y vta., expresaron lo siguiente: a) Hicieron  conocer que conjuntamente sus familias habitan en el inmueble en cuestión en calidad de inquilinos, utilizando los ambientes alquilados como viviendas; b) Aclararon que Juan Jesús Nogales Suárez habita el inmueble a título gratuito y saben que la casa le pertenece a los hermanos Suárez Mejía, existiendo personas que pretenden apropiarse en base a documentos falsificados; y, c) Pidieron tener presente la Ley 1342 de 27 de agosto de 2020, cuyo art. 7 prohíbe el desalojo en cuarentena por el COVID-19.

Con el uso de la palabra en audiencia, los terceros interesados, manifestaron que: 1) El impetrante de tutela no acreditó las medidas de hecho o actos de violencia en los términos acusados a través de la presente acción tutelar, aluden al certificado médico que da cuenta de una lesión, pero no identifica a los autores; de igual forma el informe del “notario” solo señaló que se actuó con violencia pero tampoco mencionó quienes fueron los participantes;          2) Respecto a que la demanda civil de nulidad hubiera sido planteada después de interpuesta la acción de amparo constitucional, no deja de lado que existió una conciliación previa el 2019, que involucró al ahora accionante; por lo que, no es evidente que a partir de la acción tutelar se hubiera acudido a la vía ordinaria; 3) En relación a que debió plantearse incidente de dominio excluyente, antes del desapoderamiento, se advierte que el accionante y el vendedor actuaron superficialmente, ya que no se les permitió a los terceros interesados asumir defensa alguna; 4) Sobre las Sentencias penales condenatorias, “Alicia Amonzabel Aguilar” declaró que utilizó y falsificó documentos para realizar la transferencia, en la que Serafina Teresa Suárez Mejía fue víctima; y, 5) El peticionante de tutela no cumplió con la carga de la prueba ni demostró que hubieron medidas o vías de hecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 27/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 442 a 448 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de manera inmediata del predio de propiedad de Exequiel Antonio Antezana Claros, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del citado Tribunal y con la ayuda de la fuerza pública, sin costas por ser excusable. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante alegó que el inmueble de su propiedad fue objeto de avasallamiento por parte de un grupo de personas entre ellos los demandados, quienes no obstante fueron desposeídos en horas de la mañana del 7 de enero de 2021, por orden judicial, aprovechando su ausencia en horas de la tarde volvieron a ingresar e invadir, en forma violenta su inmueble, para luego cambiar cerraduras y candados del portón; ii) Identificado el problema jurídico concierne verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, advirtiéndose sobre la remisión de antecedentes que el accionante acreditó la titularidad dominial del bien inmueble en el que, según la denuncia, se ejercieron medidas de hecho, ello conforme Escritura Pública 264/2019, documento que goza de fe probatoria, conforme los arts. 1287 y 1309 del Código Civil (CC), registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 3.01.1.01.0023093, Asiento A-5, de 12 de agosto de 2019, generando así un derecho de oponibilidad frente a terceros, corroborado con el formulario del servicio de información rápida de DD.RR. de 5 de febrero de 2021, cumpliendo con la carga probatoria exigida en la SCP 1788/2013 de 21 de octubre, en el “punto c.2)”; iii) De igual forma, ejerció posesión sobre el referido inmueble como emergencia del proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero a cargo de Martha Máxima Ledezma Medrano, quien dispuso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de Alejandro Hernán Fuentes Foro, ocupantes y poseedores del inmueble, una vez desocupado el mismo se suscribió el acta por el que la Notaria de Fe Pública a cargo, verificó la entrega del inmueble por parte del Oficial de Diligencias del referido Juzgado a Exequiel Antonio Antezana Claros, quien firmó en constancia de recepción del inmueble, lo cual también se acreditó en el acta de desapoderamiento, constando que el prenombrado inmueble quedó vacío y fue entregado al ahora accionante, quién inmediatamente ejerció el acto posesorio introduciendo turriles vacíos, acatándose así la carga probatoria exigida en la precitada SCP 1788/2013 “punto c.3)”; iv) También el impetrante de tutela, acreditó los actos de avasallamiento e invasión por medidas o vías de hecho sobre el inmueble de su propiedad mediante dos documentos probatorios, “Uno” el Informe policial de 8 de enero de 2021, de Luis Germán Quiroz Claure, Jefe de la EPI 4–Coña Coña; y “Dos”, el Acta Notariada 03/2021, al que se adjuntó muestrario fotográfico, donde se advierte una persona intentando abrir el portón color guindo y otra grabando, el cual al ser emitido por Notaria de Fe Pública, goza de presunción de verdad, conforme lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SC 0523/2003-R de 22 de abril- acatándose la carga probatoria exigida por la SCP 1788/2013 “punto c.1”; v) De lo que se infiere el avasallamiento del inmueble urbano de propiedad de Exequiel Antonio Antezana Claros, por parte, de Esteban Flores Cruz y Serafina Teresa Suárez Mejía, entre otros, quienes recibieron la notificación con la presente acción tutelar en el inmueble avasallado, constituyendo ello una vía de hecho, no consentida por el sistema constitucional vigente en Bolivia, que proscribe toda forma de justicia por mano propia y garantiza el derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 56 de la CPE, del que dimanan potestades de usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo, siendo los particulares demandados quienes impiden a su titular hacer el uso y goce del prenombrado inmueble de su propiedad; vi) Si bien es cierto que los accionados y los terceros interesados alegan la existencia de derechos controvertidos acompañando a este efecto documental variada; empero, esos elementos en absoluto establecieron esa situación; es decir, la existencia de disputa sobre el bien inmueble o que tengan un doble registro, por cuanto mencionaron la existencia de procesos penales, actos de conciliación en materia civil, una demanda de nulidad de documentos y cancelación de registros de DD.RR. por manifiesta ilicitud; sin embargo, dicha demanda fue recientemente interpuesta y aún no la admitieron, situación que denota que no existe documento que establezca de manera alguna el derecho propietario de los ahora accionados o terceras personas sobre el bien inmueble; y, vii) Las vías de hecho se consumaron a partir de haber ido en contra de una determinación judicial y la materialización de esa orden, como lo es el desapoderamiento, por cuanto luego de haberlos desposeído a los demandados del bien entregado al demandante de tutela, volvieron a ingresar al inmueble, lo que constituye un acto o vía de hecho.

En la vía de complementación y enmienda, la codemandada Serafina Teresa Suárez Mejía, a través de memorial presentado el 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 452 y vta., pidió aclaración respecto de: a) Cuál sería la documentación o prueba que demostró que fueron desposeídos y cuáles los actos o vías de hechos cometidos por su persona, ya que ni el Acta Notariada 03/2021 ni el Informe Policial de 8 de enero de igual año, la mencionaron ni a Esteban Flores Cruz menos a los terceros interesados; b) En el marco del debido proceso se complemente la Resolución 27/2021, efectuando la descripción y valoración de la documental acompañada de su parte, las cuales no fueron descritas ni valoradas; y, c) Finalmente, se complemente la prenombrada Resolución respecto a los inquilinos y la protección que les da la Ley 1342.

Mediante Auto de 26 de marzo de 2021, la Sala Constitucional indicada precedentemente, cursante a fs. 453 dispuso: “RECHAZAR”  la solicitud de aclaración y complementación, arguyendo que los institutos de aclaración, enmienda y complementación están previstos para precisar conceptos, obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, más de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis, pretensión que es inviable en razón a los alcances de este presupuesto procesal, cuyo objeto en esencia es simple y llanamente corregir y enmendar, aclarar algún concepto oscuro o en su caso subsanar alguna omisión, institutos que además son distintos y no pueden manejarse como uno solo; lo que en el caso no existe, una abstracción, error material u omisión de forma, que amerite una aclaración y complementación, pretendiendo la parte demandada se realice un nuevo análisis de fondo de la problemática resuelta.