SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0215/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la propiedad privada a una vivienda adecuada y acceso a la justicia, toda vez que las personas demandadas avasallaron el inmueble de su propiedad, luego que fuera posesionado en cumplimiento del mandamiento de desapoderamiento emitido por autoridad judicial competente, ello a través de medidas y vías de hecho, privándolo del ejercicio de dichos derechos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

La SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo establece: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[2]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[3]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[4]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[5].

A lo anotado, corresponde señalar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El demandante de tutela acusó la transgresión de sus derechos a la propiedad privada, una vivienda adecuada y acceso a la justicia; toda vez que, siendo legítimo y único propietario de un inmueble ubicado en la avenida Capitán Víctor Ustariz Km 8 s/n, zona Chávez Rancho, Coña Coña, distrito 4, Sub Distrito 28, Mz. Act. 185, predio 036, del departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Oficina de DD.RR., bajo matrícula computarizada 3.10.1.01.0023039 (Conclusión II.1), el 12 de agosto de 2019, en observancia del mandamiento de desapoderamiento emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, tomó posesión sobre el indicado inmueble, el 7 de enero de 2021; empero, ese mismo día en horas de la tarde, los ahora demandados junto a otras personas no identificadas, avasallaron su propiedad -desconociendo su derecho propietario-. Posteriormente, trataron de persuadirlos a la entrega del inmueble sin éxito.

En tal sentido, previamente al análisis de fondo corresponde establecer -en atención a los argumentos de las personas demandadas- que, con relación a la aplicación del principio de subsidiariedad en el caso de estudio, en procesos civiles de mejor derecho propietario u otros (como el de nulidad de documentos y cancelación de los registros en DD.RR. por manifiesta ilicitud); conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, 1180/2016-S2, 0918/2017-S2, 0578/2017-S2 y 0091/2018-S2, es posible acudir a la justicia constitucional, sin necesidad de agotar previamente otras vías, a efecto de denunciar vías o medidas de hecho en predios rurales o urbanos, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, a tal efecto deben cumplirse algunos requisitos jurisprudencialmente establecidos cuyo análisis se efectúa a continuación.

De acuerdo al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, alguno de los presupuestos que deben cumplirse a efectos de ingresar al análisis de fondo del avasallamiento acusado, es que la parte accionante acredite de forma objetiva: La posesión legal del predio en relación al cual se ejerció vías de hecho a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente y que no esté sometida a controversia judicial.

Ahora bien, ambos extremos, precedentemente detallados, se tienen por ciertos en el caso de análisis, puesto que el -ahora accionante- a más de acreditar objetivamente su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión (Conclusión II.1); el mismo que se halla claramente identificado y permite establecer con certeza la ubicación del predio, respecto del cual tomó posesión de acuerdo a lo señalado en el acta elaborada por la Notaria de Fe Pública que intervino en la ejecución de Mandamiento de Desapoderamiento de 19 de noviembre de 2020 y entrega del inmueble en cuestión (Conclusión II.3); ello en mérito al mandamiento de desapoderamiento emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil de ejecución forzosa seguido por Exequiel Antonio Antezana Claros contra Alejandro Hernán Fuentes Foro (Conclusión II.2); constituyéndose el merituado mandamiento en una orden de autoridad judicial competente, que fue ejecutada a cabalidad, por los funcionarios responsables y en el marco de lo dispuesto por esta a través del Auto de 27 de octubre de 2020, de fs. 306.

Nótese sin embargo que la existencia de controversia, alegada por los -ahora demandados-, del referido inmueble cuya propiedad se atribuyen por sucesión hereditaria; aduciendo la existencia de un documento falsificado, de la venta del indicado inmueble efectuada supuestamente por su tatarabuelo Angelino Zambrana en favor de Magaly Suárez Rodríguez (quien en realidad es Alicia Amonzabel Aguilar) el 12 de febrero de 1972, documento que lograron registrar en DD.RR. el 17 del mismo mes de 2005, pese a que su aludido tatarabuelo Angelino Zambrana había fallecido el 1 de marzo de 1923; a cuyo efecto fueron emitidas dos sentencias penales; la primera referida a la suplantación de identidad de las prenombradas y la segunda sobre el uso de instrumento falsificado en el que es víctima Serafina Teresa Suárez Mejía; añadiéndose a ello que el indicado inmueble fue otorgado en garantía hipotecaria, por estas personas y debido al incumplimiento de pago el mismo, rematado y adjudicado en favor de Alejandro Hernán Fuentes Foro, quien a sabiendas del conflicto existente sobre el derecho propietario del inmueble en cuestión; -a decir de los demandados-, transfirió el mismo a Exequiel Antonio Antezana Claros, razón por la cual fue planteada la demanda de -nulidad de documentos y cancelación de los registros en DD.RR. por manifiesta ilicitud-; documental que hasta el momento no han generado una decisión judicial que enerve o se oponga al derecho propietario que le asiste al -hoy impetrante de tutela-, respecto de quien en cambio existe actuaciones emanadas de autoridad competente.

En tal sentido, se tiene objetivamente demostrado el ejercicio de la posesión legal del inmueble -conforme al desarrollo contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-, como carga probatoria que recae en quien es el solicitante de tutela. Adicionalmente, la existencia de la demanda de -nulidad de documentos y cancelación de los registros en DD.RR. por manifiesta ilicitud-, planteada por los hermanos Suárez Mejía en contra del impetrante de tutela, entre otros, será la instancia jurisdiccional que determine en definitiva la titularidad sobre el indicado inmueble, en tanto subsiste el derecho propietario acreditado por el demandante de tutela a través de su registro en DD.RR. el cual resulta oponible ante terceros, resultando que las medidas denunciadas se realizaron sin causa jurídica, pues aparentemente obedecían a defender la propiedad del inmueble en cuestión adquirido por sucesión hereditaria; así se infiere del Acta Notarial 33/2021 (Conclusión II.4); presentada por los mismos demandados, la cual da cuenta de la ocupación actual por parte de estos en el inmueble en cuestión, además de los inquilinos que intervinieron como terceros interesados en la presente acción de defensa; extremos que corroboran la existencia de acciones de hecho, de su parte; toda vez que, las medidas y vías de hecho no siempre suponen actos de violencia, sino también la inobservancia a resoluciones u órdenes judiciales, como ocurre en el caso que se examina, aspectos que no podrían ser conocidos directamente por la justicia constitucional al no contar con la competencia para definir derechos.

Haciendo hincapié, en que la protección que se otorga a través de la acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho, como las ejercidas por parte de los -ahora demandados-, tienen un carácter netamente provisional.

Por lo antedicho, se tienen por cumplidos los presupuestos procesales jurisprudencialmente establecidos, para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; consecuentemente, corresponderá concederse la tutela, con la aclaración -se reitera- que se trata de una tutela provisional, en tanto se resuelva la demanda de nulidad de documentos y cancelación de registro en DD.RR. instaurado por los ahora demandados en contra del impetrante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.