SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2022-s4
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 65 a 72 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta haber sido trabajador del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí desde hace veintiún años, habiendo iniciando dicha relación laboral desde 1999 bajo la vigencia plena de la Ley de Municipalidades y no así la Ley 2027, ejerció su función y labor hasta la fecha de su retiro discrecional de forma normal, cumpliendo a cabalidad sus funciones laborales, sin que haya existido queja en cuanto a su desempeño; sin embargo, resulta que su empleador el 2010 ejecutó el proceso de contratación y posterior ejecución de obra para la construcción del centro de salud “Walter Dalence”, obra en la cual tuvo un rol determinante la intervención del contratista, quien no cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales, motivo por el cual y conforme corresponde a la aplicación de los términos de la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO) –Ley 1178 del 20 de julio de 1990– la entidad inició un proceso penal en contra de ése, por el delito de incumplimiento de contrato y a su persona por el delito de incumplimiento de deberes, proceso que concluyó con la emisión de una sentencia condenatoria en su contra por el delito indicado.
Conociendo de la existencia de este proceso penal y de la sentencia condenatoria, Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí le pidió la entrega de un certificado de antecedentes penales, documento legal que una vez obtenido, fue presentado ante dicha dirección para cumplir lo solicitado; empero una vez presentado el documento a los pocos días se le hizo la entrega del memorándum 53/DRH/2020 de 22 de octubre, en el que se señaló que conforme al Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) contaba con antecedentes penales, por lo que se le agradeció por sus servicios prestados destituyéndolo, memorándum que fue firmado por el Secretario Administrativo Financiero y el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, documento que le fue entregado el 26 de octubre de 2020.
El 27 de octubre de 2020, presentó Recurso de revocatoria en contra del citado memorándum de destitución, haciendo referencia que había sido juzgado en el anterior sistema penal, es decir por la Ley 1776, aun no estando en vigencia la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz contra la Corrupción (Ley 004)y en consideración al quantum de la pena fue viable que se le otorgue mediante resolución de 18 de septiembre el beneficio del perdón judicial a través de Auto interlocutorio, además de que el argumento de su recurso estuvo centrado en que al haber sido beneficiado con el perdón judicial, no tiene ninguna pena que cumplir por haber sido perdonada.
La causal utilizada para su despido fue el art. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE), la cual no se halla correctamente interpretada, porque la misma en esencia no es clara ni específica al determinar que contar con sentencia ejecutoriada en materia penal, efectivamente es una causal de retiro, siendo que opera la misma cuando la sentencia ejecutoriada “no se halla ejecutoriada” y la pena no fue cumplida, ya que únicamente se suspenden los derechos políticos y civiles, restringiéndose hasta que el ciudadano cumpla la pena y que una vez cumplida esta puede ejercer sus derechos en las condiciones que los demás ciudadanos, por lo que si la pena fue perdonada, qué pena podría cumplir su persona, hallándose facultado para poder legalmente continuar con sus funciones públicas por precisamente no existir pena por cumplir.
El 28 de octubre de 2020, respondieron el recurso de revocatoria argumentando que ello no lo exime de la responsabilidad, en virtud a que el perdón judicial con el que fue beneficiado no exime de la autoría atribuida en su contra, ya que no utilizó los recursos posteriores otorgados por ley para dejar sin efecto o revocar la sentencia de 8 de julio del 2019, indicando que la desvinculación laboral no es consecuencia de un proceso administrativo disciplinario, sino que la misma procede ipso facto, al contar con sentencia condenatoria pronunciada por el juez de sentencia penal.
A consecuencia de dicha determinación, dentro del plazo formuló Recurso jerárquico, el 19 noviembre 2020, dónde se le respondió que su recurso no se acomoda a lo que regula la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341), por cuanto en su caso no existe ninguna resolución y menos proceso disciplinario que pueda ser objeto del recurso, con ese argumento legal se le negó la concesión del recurso, por considerar la no existencia del proceso administrativo, sin considerar que el propio reglamento interno de personal le permite interponer recurso ante un acto administrativo que lesiona sus derechos laborales; por lo que, para fines de la presente acción el acto ilegal mediante el cual se vulnera sus derechos es la negatoria del recurso jerárquico con el cual se consolida su retiro del cargo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados su derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los artículos 47.I y II; 115.II; 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: Su inmediata restitución a su puesto de trabajo, con el mismo salario, la cancelación de sus beneficios Sociales y de sus haberes devengados. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 508 a 521, presentes la parte accionante y la autoridad demandada representada mediante su abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, en audiencia y mediante su abogado reiteró el contenido y los argumentos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Alberto López Oporto, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia, a través de su abogado patrocinante y apoderado legal manifestó que; a) Como Estado no se puede pasar por alto estos elementos importantes que configuran un antecedente vital de la decisión institucional y es el hecho de un delito de carácter público; es decir, que el accionante no está invocando un derecho en delitos suscitados entre particulares, sino está hablando propiamente de un delito que lo ha ocasionado en contra de su empleador, en contra del Gobierno autónomo municipal de Potosí, “entonces en una ponderación de derechos, al querer vincular al accionante y mantenerlo dentro de la institución”, vulnera el derecho público del Estado de poder de alguna manera tener dentro de sus filas personas idóneas conforme lo dice la Ley 1178, que desempeñen sus funciones con eficacia, responsabilidad, eficiencia, licitud y fundamentalmente con transparencia. Partiendo de aquello, la destitución es propiamente por un delito de carácter público porque se está hablando de un incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones, en relación a un delito que vincula a un proyecto de interés público, donde se invirtió recursos del Estado y que por una mala supervisión del proyecto a la fecha se tiene que demoler; además de que aún no se ha realizado la reparación del daño económico ocasionado al Estado; b) Respecto a la vulneración del debido proceso, no se refirió que no se hubiera contado con los recursos necesarios, por una mala interpretación que hubiera hecho la parte de recursos humanos del municipio, el procedimiento administrativo indica que cuando se agotan estos medios de impugnación invocados queda agotada la vía administrativa y si acaso el recurrente considera que no se actuó en derecho, existe la vía del contencioso administrativo para hacer valer ese derecho, es decir debió activarlos previamente la vía del contenciosa administrativa para que esa autoridad revise los actos de la administración pública y pueda decirnos si evidentemente se actuó o no en derecho, tampoco es evidente y no se puede estructurar una lesión por el hecho de que no se le haya iniciado un proceso interno previo para su destitución; por lo que, básicamente no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa: y, c) Si bien el accionante se acogió al beneficio del perdón judicial, los antecedentes penales siguen vigentes todavía, y la administración pública por mandato de la Contraloría general del Estado a través de sus lineamientos, prevé que las unidades de recursos humanos, no tenga que tener estos antecedentes, entonces mal se podría conceder la tutela a una situación que de cierto modo causa agravio de sobremanera al Gobierno municipal de Potosí, porque aún queda pendiente la reparación del daño que tiene que responder el impetrante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 16/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 522 a 528, denegó la tutela solicitada, argumentando que no existe un proceso administrativo disciplinario donde la parte agraviada podía haber planteado el recurso de revocatoria, tampoco jerárquico, de esa manera fue respondido por la entidad demandada, porque el despido no se trata a consecuencia de un proceso administrativo, más al contrario es a consecuencia de la Sentencia penal ejecutoriada en su contra, la que no fue objetada ni recurrida en apelación y casación, quedando firme y subsistente, que el hecho de que haya sido beneficiado por perdón judicial, no lo exime, ya que la sentencia está latente o vigente y no ha sido revocada ni confirmada, puntualizando que el asunto de que el accionante trabajó tantos años y si fue removido a diferentes cargos o a qué tipo de funcionario pertenece, son cuestiones no fundamentales para la presente acción; por lo que, no se vislumbra ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante.