SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0227/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 150 a 159; y, 164, la parte accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de septiembre de 2019, Dora Chichina Blanco Ajata Vda. de Enríquez, presentó demanda sobre interdicto de conservar la posesión en contra de Marcelina Mercado Flores Vda. de Enríquez, solicitando se la declare probada su demanda  y se ordene a la demandada dejar de perturbar la posesión del bien inmueble ubicado en la calle Oruro esquina Mariano Melgarejo s/n, del municipio de Soracachi, cantón Paria del departamento de Oruro.

Tramitada la causa, el Juez Público Civil, Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la localidad de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 06/2020 de 26 de junio de 2020, declarando improbada la demanda, la misma que fue impugnada por la parte demandante y resuelta a través del Auto de Vista 227/2020 de 10 de noviembre, que revocó la Sentencia y en consecuencia declaró improbada la demanda de Interdicto de Conservar la Posesión; fallo que se circunscribió únicamente a realizar un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin asumir criterio o pronunciarse sobre la validez de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de alzada; por consiguiente, adolece de falta de fundamentación y motivación, puesto que las autoridades demandadas se limitaron a considerar como sustento de su decisión sólo lo expuesto por la apelante, omitiendo cumplir con su deber de responder a cada uno de los puntos observados en la contestación al recurso de alzada, lo que vulnera también el derecho a la igualdad de las partes en su componente derecho a ser oído.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, el derecho a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 227/2020 de 10 de noviembre; y, b) Que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución, apegada a la normativa procesal y constitucional vigente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue realizada el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 423 a 427, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional

La accionante a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 26 de abril  de 2021, que cursa de fs. 172 a 174 vta., expresaron lo siguiente: 1) Si bien es evidente que el art. 372 del Código Procesal Civil -Ley 439- (CPC), señala que: no es admisible recurso de casación contra las sentencias dictadas en procesos extraordinarios, no debe perderse de vista lo previsto en el art. 373.I de la norma citada, el cual señala que las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material, por lo que debe comprenderse que la decisión asumida en el proceso extraordinario como el caso en cuestión no es definitiva o incontrovertible, en consideración a las limitaciones del proceso extraordinario, permitiendo al perdidoso iniciar proceso ordinario posterior; por lo que existen elementos que deben considerarse para rechazar la procedencia de la acción de defensa planteada, pues no resulta evidente que no exista otro mecanismo para la defensa de los derechos de la ahora accionante; y aún en el presunto que pudiera alegarse la aplicación de excepción a la regla de la subsidiariedad, no existe demostración alguna sobre la concurrencia de los elementos “irreparables e irremediables”, que pudieran tomarse en cuenta para acoger de manera excepcional la acción de amparo constitucional. Bajo estas consideraciones, corresponde el rechazo de la acción de defensa; y,       2) El Auto de Vista ahora impugnado, cuenta con los elementos que debe contener un fallo emitido en derecho, el mismo que de manera puntual respondió a las denuncias que se formularon, dentro del marco de la congruencia y pertinencia inherentes a las facultades que otorga el art. 265 del CPC, encontrando la existencia de materia suficiente para revertir el fallo del inferior en grado, no habiéndose vulnerado los derechos y garantías alegados por la accionante; por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Dora Chichina Ajata Blanco Vda. de Enríquez, en audiencia, señaló que: sus suegros los acogieron a ella y a su esposo en el inmueble, en el que vive con sus hijos desde hace bastante tiempo, su esposo falleció y ella se dedica a la agricultura, a lavar ropa y cocina para bautizos cuando la contratan.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución Constitucional 43/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 428 a 432, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 372 del CPC, claramente establece que contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación y no es admisible el recurso de casación, la norma citada, es clara al señalar que no existe otro recurso que pueda ser utilizado para la protección de sus derechos, dado que un proceso ordinario posterior implica un nuevo proceso con un procedimiento concreto, de tal manera que la parte accionante ha observado el principio de subsidiariedad; ii) En cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia de la resolución motivo de análisis, se puede advertir que la parte apelante inicialmente hizo una observación respecto a que no se habría convocado a audiencia de conciliación intraprocesal y que en su criterio, correspondía anular obrados;  asimismo señaló que al momento de llevarse a cabo la audiencia de inspección judicial no ha hecho una correcta valoración de la prueba, descalificando inclusive otra prueba presentada; empero, contradictoriamente habría valorado impuestos municipales que presentó la parte demandada, habiéndose demostrado en esa audiencia que se encuentra de manera pacífica en el inmueble. De igual forma, el juzgador no estableció los puntos de debate y finalmente que la resolución emitida por el Juez de la causa no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, habiéndose arribado a una decisión irrazonable; iii) Por su parte el Auto de Vista contiene tres considerandos y una parte dispositiva. En el primer considerando, las autoridades ahora demandadas, hacen una relación de los antecedentes que origina la apelación; en el segundo, se refieren al contenido del mismo, identificando los agravios y hacen mención especial a la respuesta al recurso de apelación; en un tercer considerando se encuentran los fundamentos de la resolución en cinco acápites, en los cuales refieren la naturaleza del proceso extraordinario, haciendo mención al Código Civil en cuanto a las acciones judiciales respecto a conservar la posesión, mencionan el derecho de propiedad, el derecho a la posesión, determinando que los mismos no se pueden confundir; de igual manera, señalan una Sentencia Constitucional que se refiere a los procesos interdictos, también mencionan doctrina respecto a estos procesos, concluyendo que el proceso interdicto de conservar la posesión es de trámite especial dada la celeridad con la que debe efectivizarse, y en razón a que las perturbaciones a dicha posesión pueden ser manifestadas mediante el ejercicio de amenazas o actos materiales por otra persona; seguidamente señalan las presuntas irregularidades que habrían existido en el proceso al momento de cambio de jueces, exponen sus motivos respecto a una audiencia intraprocesal y las razones por las que no se habría efectivizado la reclamación pertinente y sobre las preclusiones y convalidaciones; iv) Respecto al reclamo en el fondo, referido a la incorrecta valoración de la prueba de inspección al bien inmueble en cuestión, en el acápite v.ii señalan la prueba testifical generada en el proceso y el análisis efectuado que va en torno a la presunta demostración del derecho propietario, mencionando aspectos inherentes a la prueba tasada, así como a la relevancia de considerar o no algunos elementos probatorios para asumir la determinación; mencionan que lo que interesa es que se encuentre en posesión del bien, sin importar si es de buena o mala fe o si posee en condición de dueño o no, pues por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo. Las autoridades ahora demandadas realizaron una valoración de todos los argumentos de la apelación, concluyendo de la prueba analizada tener certeza sobre la posesión ejercida por la actora, la perturbación sufrida y el plazo dentro del cual accionó el interdicto de conservar la posesión, con la aclaración que no se discute lo referido al derecho propietario.