SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0227/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mot

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.2. El derecho al debido proceso en su elemento de igualdad procesal

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, que fue reiterada por la SCP 0458/2021-S1 de 17 de septiembre, entendió a la igualdad procesal como una equivalencia de oportunidades de las partes dentro de los litigios judiciales o administrativos, como una garantía que forma parte del debido proceso, cuando señala lo siguiente:

           El art. 119 de la CPE, sobre la igualdad procesal de las partes, establece:

I.   Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la vía indígena originaria campesina.

II.   Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios.

           El principio de igualdad está previsto en el art. 24 con relación al art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como en la mayoría de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos. Este principio y derecho, aplicado como igualdad procesal, no parece permitir ninguna posible distinción, empero, se aclara que son autorizadas ciertas distinciones para sectores de la población, que por determinadas circunstancias se encuentran en situación de discriminación.

           Ahora bien, la norma constitucional citada precedentemente, reconoce la igualdad de oportunidades de las partes dentro de los procesos, como una garantía jurisdiccional, que a su vez forma parte de la garantía del debido proceso. En ese marco, la SCP 1969/2013 de 4 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere que:

…el debido proceso debe entenderse como el conjunto de requisitos que deben observarse en las diferentes instancias judiciales, entre ellos, el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal, a la fundamentación de las resoluciones, a la defensa técnica y material, a la valoración legal y razonable de las pruebas, al principio de congruencia y motivación de las decisiones, desde el inicio hasta la conclusión del proceso.

Respecto al derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, la SCP 0011/2015 de 20 de febrero, expresó que: “…éste se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes…”; es decir, el referido derecho se traduce en que las partes dentro de un proceso se encuentran en una posición que es sustancialmente idéntica y ostentan las mismas facultades, así como similares deberes; pues, la igualdad procesal de las partes materializa la seguridad jurídica, asegura el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente.

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes descritos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro del proceso interdicto de conservar la posesión seguido por Dora Chichina Ajata Blanco Vda. de Enríquez -ahora tercera interesada-, contra Marcelina Mercado Flores Vda. de Enríquez -ahora accionante-, el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la localidad de Caracollo del departamento de Oruro, pronunció la Sentencia 06/2020 de 26 de junio, declarando improbada la demanda; determinación que al ser apelada por la ahora tercera interesada, fue revocada por Auto de Vista 227/2020 de 10 de noviembre, emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando en consecuencia probada la demanda, resolución que la parte accionante denuncia como vulneradora de su derecho al debido proceso en sus elementos de  fundamentación y motivación de las resoluciones y derecho a la igualdad en su componente a ser oído, alegando que las autoridades demandadas se habrían limitaron simplemente a realizar un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin asumir criterio o pronunciarse sobre la validez de los fundamentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de alzada.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponder hacer mención al principio de subsidiariedad alegado por los Vocales demandados, quienes señalan que hubiese sido incumplido por la parte accionante al no haber agotado las vías de impugnación, toda vez que procede proceso ordinario posterior. Al respecto, por mandato del art. 372 del CPC, la resolución emitida en esta causa no admite recurso de casación, por lo que han sido agotados los recursos previstos para esta clase de procesos; en el entendido que cualquier proceso de conocimiento posterior está sujeto a un nuevo procedimiento, con alcance, finalidad y efectos diferentes; en consecuencia, la parte accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.

Conforme al entendimiento, descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene la debida motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones, como componentes del derecho al debido proceso, que exigen a la autoridad judicial o administrativa emitir sus resoluciones realizando la exposición de los hechos cuestionados y expuestos por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa y clara de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las correspondientes determinaciones a fin de resolver la acción sometida a su conocimiento y los motivos que la llevaron a asumir dicha decisión, todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, para una mejor comprensión de lo sucedido en el caso de autos, se observa que la Sentencia 06/2020 que declaró improbada la demanda de interdicto de conservar la posesión, basó su decisión señalando que, la ahora accionante demostró ser la propietaria del inmueble, puesto que por los formularios de pago de impuestos acreditó tal situación; asimismo, el art. 1462 del Código Civil (CC), establece que todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro de un año de transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella; la acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no ininterrumpida; y, que la posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad; por lo que bajo estos alcances, conforme a la normativa procesal y en base a la valoración y la prueba tasada en materia civil, concluyó que la parte demandante no demostró derecho propietario o su condición de propietaria o haber poseído por el lapso de más de treinta años.

En la especie, se tiene que la parte apelante -ahora tercera interesada-, en su recurso de alzada expresó como agravios los siguientes: i) No se convocó a audiencia de conciliación intraprocesal, lo cual le ha generado indefensión, por ende corresponde anular obrados; ii) Que por la prueba presentada y en la audiencia de inspección judicial, acreditó su pacífica posesión en el inmueble, aspecto que no ha sido considerado por el Juez de la causa, toda vez que el proceso tenía por objeto comprobar ese hecho; que el Juez de primera instancia no ha hecho una correcta valoración de la prueba, descalificando inclusive otra prueba presentada de su parte; sin embargo, contradictoriamente valoró impuestos municipales que presentó la parte contraria; y, iii) Que la resolución emitida por el Juez de la causa no se encuentra debidamente motivada y fundamentada, existiendo en consecuencia vulneración del derecho al debido proceso.

En conocimiento de los agravios descritos anteriormente, la parte demandada ahora impetrante de tutela, respondió la impugnación, mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2020, señalando que: a) Como única propietaria ofreció su inmueble para que vivan en calidad de ocupantes a título gratuito su hijo y la esposa Dora Chichina Ajata Vda. de Enríquez, por lo que les cedió un espacio en dicho inmueble. La demandante no ha demostrado que vive en el inmueble por más de treinta años, como alegó en el proceso, tampoco las pruebas ofrecidas justifican que ella viva en la actualidad en el referido inmueble; b) Aclara que no posee título propietario, por cuanto en la población de Paria ninguno de los habitantes cuentan con título de propiedad, pero paga sus impuestos porque como propietaria así corresponde, también cancela los servicios básicos; empero, la demandante haciendo uso y abuso colocó arbitrariamente medidor de luz sin su autorización; por lo que solicita se desestime la presente demanda puesto que ha demostrado en el curso del proceso ser la única dueña del inmueble; y, c) En cuanto a la conciliación, la misma es voluntaria, es más, su persona fue la que realizó una demanda de conciliación ante el Juzgado Conciliador Cuarto de la ciudad de Oruro; empero, la parte contraria no quiso arribar a ningún arreglo.

Como efecto del recurso de apelación, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 227/2020, revocaron la Sentencia impugnada y declararon probada la demanda, fundamentando lo siguiente: 1) Con los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se establece que la actora acudió ante el órgano jurisdiccional solicitando el amparo del mismo, con la denuncia que está siendo perturbada en su pacífica posesión en el inmueble ubicado en la población de Paria que pertenece a la jurisdicción municipal de Soracachi; señalando además que, su pacífica posesión data de treinta años atrás, y que la perturbación denunciada se hubiera concretado en el mes de julio de 2019, por parte de la ahora demandada conjuntamente sus hijos;    2) En cuanto al recurso de apelación, se deben considerar dos aspectos; el primero referido a la cuestión procesal, de desarrollo de la tramitación del proceso como tal; y, la cuestión de fondo como segunda controversia. Respecto al inicial, no existe claridad de lo que quiso denunciar la apelante cuando hace mención al principio de comunidad de la prueba, o qué pruebas consideró no se tomó en forma conjunta; luego en cuanto al reclamo que no se hubiera convocado a audiencia pública de conciliación intraprocesal para fijar los puntos del debate, dicho aspecto no lo reclamó de manera oportuna, la cual incluso pudo haber solicitado en cualquier estado del proceso, produciéndose la preclusión y convalidación; 3) Respecto al segundo reclamo en el fondo, referido a la incorrecta valoración correcta de la prueba de inspección al bien inmueble, a la no valoración de todas las pruebas presentadas por ella y haber tomado en cuenta como fundamental los pagos de impuestos sobre el bien inmueble efectuados por la demandada; se resalta que como denunció la apelante, la prueba consistente en el pago de impuestos con el criterio de aplicar o valorarlos como “prueba tasada” por parte del Juez, resulta un análisis errado, dada la naturaleza de esos pagos que además denotan su cancelación en una sola fecha  “17 de septiembre de 2019”, no puede ser considerada como prueba relevante ni decisiva para formar juicio, pues el problema a dilucidar en este tipo de procesos, no es el derecho propietario, sino que tienen por objeto el conocimiento y protección de la posesión de un derecho inmobiliario; 4) A partir de ello, toda la prueba adjunta a obrados tendiente a demostrar un presunto derecho propietario, resulta impertinente; cuando lo único que se discute es la inexistencia de una posesión real, su perturbación y el tiempo transcurrido en que se accionó la demanda; bajo estas circunstancias, la prueba útil a la pretensión que debió considerar el Juez de la causa, debió estar enmarcada en esa problemática; en el caso, la prueba que sustenta la posesión alegada, emerge precisamente de la prueba de inspección judicial que verificó la posesión cierta de la demandante sobre el bien inmueble en cuestión, aspecto reforzado con las declaraciones de los testigos y las literales que cursan en obrados y que dan credibilidad a la postura de la demandante de estar en posesión del bien inmueble. Por otro lado, sobre la perturbación es posible formar juicio por el cambio de medidor de energía eléctrica que verifican las placas fotográficas visibles, que no fueron cuestionas o impugnadas por la demandada; asimismo, aún si la actora no tuviera domicilio permanente en la población de Paria, puesto que también tiene morada en la ciudad de Oruro, aquello no quita mérito a la posibilidad cierta de su posesión del bien inmueble motivo de discusión, no debiendo confundirse la posesión con vivienda permanente; y, 5) En cuanto a la posesión de manera pacífica, está demostrado su ingreso al bien inmueble por la propia manifestación de la parte demandada que refirió que al estar casada con su hijo, les permitió el ingreso y ocupación de parte del bien inmueble, lo cual releva de mayores consideraciones. En relación al plazo exigido por el art. 1462 del CC, se tiene que las perturbaciones denunciadas refieren al mes de julio de 2019, lo cual implica a la fecha de inicio de la demanda estar dentro del plazo señalado por ley para accionar aquella defensa posesoria; aspectos que hacen posible acoger la postura de la parte que impugnó con sustento fundamentado en relación a los agravios expuestos.

Ahora bien, la norma que rige el tratamiento del recurso de apelación se constituye esencialmente en el art. 265 del CPC, que determina la obligación de pertinencia de la resolución expresando que “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”, norma que se encuentra en concordancia con el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que prevé que “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, estas normas circunscriben el actuar del Juez o Tribunal de apelación a fin de no generar resoluciones que omitan pronunciarse sobre lo impetrado o que al contrario, se pronuncien más allá de lo pedido, esta obligación de pertinencia se halla vinculada a las garantías  de motivación y congruencia como elementos del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo.

En ese sentido, del análisis de los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el mismo contiene una estructura que contiene los antecedentes procesales que originaron la apelación, punto en el que hace referencia a la Sentencia, apelación y memorial de contestación de 14 de agosto de 2020; seguidamente resume el contenido del recurso y se refiere a la respuesta al recurso de alzada; luego, en el Considerando III consigna los fundamentos de su resolución; señala la doctrina aplicable, jurisprudencia y normativa legal relativa al caso concreto e ingresa a analizar el asunto, para ello, establece de manera clara y precisa el tema en discusión, es decir, la problemática planteada, referida puntualmente a si la actora estuvo en posesión del bien inmueble; respecto a la evidencia de la perturbación denunciada y las pruebas pertinentes al caso en cuestión; y, la Sentencia emitida por el Juez, dejando claramente establecido que, no es posible en este tipo de procesos discutir sobre el derecho propietario como tal, sino simplemente de la posesión ejercitada.

En así que a partir de lo anterior, los Vocales demandados razonaron que en el caso de autos, la prueba que sustenta la posesión alegada, emerge de la audiencia de inspección judicial que verificó la posesión cierta de la demandante en el bien inmueble motivo de la litis, aspecto afianzado con las declaraciones de los testigos y las literales adjuntas al proceso; de igual manera, fundamentó que la perturbación está acreditada por las placas fotográficas del cambio de medidor de energía eléctrica; por otra parte, en cuanto a la posesión pacífica, expresa que la demandante ha demostrado que su ingreso al bien inmueble se produjo de manera pacífica, hecho corroborado por la propia manifestación de la parte demandada, quien refirió que la demandante al estar casada con su hijo, les permitió el ingreso y ocupación de parte del bien inmueble, lo cual fue reiterado incluso en la contestación al recurso de apelación; y, en relación al plazo exigido por el art. 1462 del CC, concluyó que las perturbaciones o molestias denunciadas ocurrieron en el mes de julio de 2019, lo cual implica que la fecha de inicio de la demanda de interdicto de conservar la posesión planteada, se encuentra dentro del plazo establecido por ley para accionar aquella defensa posesoria.

En ese marco, es posible concluir que el auto de vista ahora impugnado, circunscribió su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de apelación, reclamados en la alzada interpuesta, manifestándose implícitamente respecto a los puntos de la contestación, la misma que como se aclaró estaba centrada únicamente en el pago de impuestos y en el derecho propietario, lo cual como manifestaron las autoridades demandadas, dichos aspectos no son pertinentes, puesto que lo que se discute en este tipo de acción es la existencia de una posesión real, su perturbación y el tiempo en que se accionó la demanda, por lo que la prueba debe limitarse a ese debate únicamente. En consecuencia, no se advierte lesión el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia en el Auto de Vista cuestionado.

Finalmente, sobre el derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, se debe tener presente que se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia; derecho que en el presente caso no fue vulnerado; por lo que resulta innecesario establecer mayores consideraciones al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.  

                                     POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la    Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 043/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 428 a 432, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada  MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

CORRESPONDE A LA SCP 0227/2022-S1 (viene de la pág. 14).

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.