SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0228/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 19 a 23, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2020, ingresó a trabajar en la Sub Gobernación de Yunchara del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en virtud a Memorándum 014/2020, cumpliendo las funciones de Jefe de Obras Públicas; así, el 25 de septiembre del mismo año, por CITE: SUBGOB. DPTAL. S.Y. 292/2020 de 23 del citado mes, se le recordó que el plazo de ochenta y nueve días de su vínculo laboral, fenecía el 3 de octubre de igual año, fecha que efectivamente fue su último día laboral; empero, el 12 del señalado mes y año, presentó una nota ante el Sub Gobernador Eleodoro Jurado Huaita; a través de la cual, puso en su conocimiento de dicha autoridad, que tenía una hija de siete meses de edad; por lo que, solicitaba su reincorporación laboral, adjuntando al efecto el certificado de nacimiento respectivo; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Por ello, el 30 de octubre de 2020, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, donde después de “peregrinar” mucho tiempo, se emite la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 001/2021 de 4 de enero; empero, notificaron a la Sub Gobernación con la misma, recién el 1 de febrero de igual año; planteando dicha entidad pública, recurso de revocatoria contra ésta, mereciendo en respuesta el pronunciamiento, de la Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT- 08/2021 de 2 de marzo; por medio de la que, se determinó revocar totalmente la Instructiva recurrida; y, declinando competencia por ser supuestamente un hecho controvertido.

Concluyó señalando que, la jurisprudencia constitucional estableció que la inamovilidad laboral que reclama corresponde, aun cuando ésta hubiese sido puesta a conocimiento del empleador después de la desvinculación laboral; y, si bien el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, determina que dicha inamovilidad no aplica para contratos temporales, eventuales o de obra; en su caso, no existe ningún tipo de contrato; es decir, que el Sub Gobernador intentó eludir la normativa socio laboral al emplear en su Memorándum de designación al art. 19 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001; siendo que la citada inamovilidad, abarca a los servidores públicos de libre nombramiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, vinculados a su salud y a la vida, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la reincorporación laboral, al mismo puesto que ocupaba u otro, pero manteniendo su nivel salarial, más el pago de sueldos devengados que por ley le corresponden; el pago de subsidios post natales; así como, costas procesales y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, de conformidad con el art. 113 de la CPE, por la temeridad del caso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., presente el accionante acompañado de su defensa técnica y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por medio de su abogado, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, señaló que: a) A través del citado Memorándum, se lo designó para cumplir funciones de un cargo netamente de ítem, pese a establecer un plazo de ochenta y nueve días, pretendiendo eludir la normativa socio laboral al señalar al art. 19 del DS 26115, que corresponde a procesos de inducción para trabajadores de la carrera administrativa, que no es el presente caso; b) No pudo realizar los trámites de afiliación; debido a que, se encontraba en la época de pos pandemia, intentando el demandado, escudarse en requisitos netamente formales, que van en contra de la interpretación de la Norma Suprema; y, c) Por todo ello, solicitó su reincorporación ó en su caso reconocerle todos los derechos que le corresponden hasta que el hijo hubiera cumplido un año de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Eleodoro Jurado Huaita, Sub Gobernador de Yunchara del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 92 a 94 vta.; señaló que: 1) La solicitud de inamovilidad laboral efectuada por Limberth Amilkar León Choque, presentada el 13 de octubre de 2020, fue extemporánea; es decir, cuando la relación jurídico-laboral ya había culminado, improcedencia que le fue notificada mediante CITE: SUBGOB. DPTAL. S.Y. 311/2020 de 19 del mismo mes, adjuntando el Informe Legal 36/2020 de 16 de igual mes; y, 2) No presentó los requisitos previstos por el art. 3 del DS 0012; ya que, ni siquiera realizó su trámite de afiliación a la Caja de Salud CORDES Regional Tarija; advirtiéndose además de la documentación presentada que el reconocimiento de la hija fue el 5 del mes y año precitados; es decir, a partir de esa fecha recién se estableció la vinculación familiar alegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 27/2021 de 1 de abril, cursante de fs. 97 a 101 vta., denegó la tutela impetrada; ello, con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción de defensa fue interpuesta después de que la hija del solicitante de tutela cumpliera un año de edad; por lo que, el lapso legalmente establecido de protección se venció, configurándose la imposibilidad de tutela al estar descontextualizada, existiendo un hecho controvertido; ii) La jurisprudencia citada por el accionante no corresponde a casos análogos; puesto que, versa sobre mujeres despedidas en estado de gravidez, lo que no acontece en su caso; y por ende, no es aplicable; y, iii) Tampoco puede emitirse pronunciamiento sobre sueldos o salarios devengados, al existir la controversia referida.