SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0228/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2022-S4

Fecha: 03-May-2022

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta

           De lo señalado por el citado Decreto Supremo, el cual reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajan en el sector público o privado, se tiene que con respecto a lo señalado por el art. 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma.

           (…)

           Constituye entonces el contrato a plazo fijo un contrato por cierto tiempo o temporal conforme la normativa aludida; en consecuencia, se infiere que, en este caso o tratándose de este tipo de contratos no se aplicaría la inmovilidad laboral conforme lo prevé el DS 0012; empero, tal como se ha señalado en la disposición legal referida existe una salvedad, como aquellas relaciones laborales bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma (las negrillas son nuestras).

           A efecto de un mayor desarrollo del entendimiento establecido supra, es menester, remitirnos a lo estipulado por el art. 1 del DS 0012, que dispone: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); en cuyo marco, el mismo no sólo se aplica a las relaciones laborales reguladas por la Ley General del Trabajo, sino también, a funcionarios públicos regulados por su correspondiente Estatuto; por ende, de igual manera la temporalidad y la excepción prevista por el art. 5.II del citado Decreto.

III.3.  Análisis del caso concreto

           Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por Memorándum 014/2020, Eleodoro Jurado Huaita, Sub Gobernador de Yunchara del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija –ahora demandado–, designó a Limberth Amilkar León Choque –hoy impetrante de tutela–, como Jefe de Obras Públicas de la referida Sub Gobernación, por un periodo de ochenta y nueve días calendario, a contar a partir de dicha fecha; culminación de lapso que le fue comunicado bajo recordatorio mediante CITE: SUBGOB. DPTAL. S.Y. 292/2020, suscrito por la indicada autoridad departamental, señalando que la finalización de los días establecidos se cumplía el 3 de octubre del año mencionado (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante CITE: U.O.P. –L.A.L. CH. 02/2020, con cargo de recepción de 13 del mes y año anotados, el solicitante de tutela pidió la reincorporación a su fuente laboral, por ser padre de una niña de siete meses; adjuntando al efecto su Certificado de Nacimiento; y, el Testimonio 246/2020 de 5 de octubre; a través del cual, el accionante efectuó el reconocimiento de la infante; obteniendo en respuesta el CITE: SUBGOB. DPTAL. S.Y. 311/2020; por medio del cual, se le hizo conocer el Informe Legal 36/2020, que estableció que su solicitud era extemporánea, al suscitarse fuera de la relación laboral-jurídica; por lo que, no correspondía la reincorporación impetrada (Conclusión II.2.).

           En ese contexto, previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática traída en revisión, es menester aclarar que en el presente caso, si bien el impetrante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 001/2021; misma, que fuera posteriormente revocada totalmente a través de la RA MTEPS-JDTT- 08/2021, producto de la interposición del recurso de revocatoria, planteado por la nombrada Sub Gobernación (Conclusión II.3.); la pretensión y el petitorio planteado por el solicitante de tutela en esta acción de defensa, no recae de ningún modo sobre el cumplimiento o impugnación de tales determinaciones; por lo que, no corresponde analizar las mismas.

           Así; toda vez que, por medio de la presente acción tutelar el accionante reclama el incumplimiento del beneficio de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, atañe comenzar el estudio respectivo, a partir del vínculo laboral que dio lugar a tal pretensión, siendo éste el Memorándum 014/2020, de cuya lectura se observa que la designación de funciones efectuada por la autoridad demandada, se circunscribía a ochenta y nueve días calendario, lapso que culminaba el 3 de octubre de 2020, conforme se le recordó al impetrante de tutela, mediante CITE: SUBGOB. DPTAL. S.Y. 292/2020 (Conclusión II.1.); por otro lado, conforme lo aseverado por el propio solicitante de tutela, esta designación no se suscitó dentro de la carrera administrativa (Antecedentes I.2.1.); sino que, fue en ejercicio de las atribuciones emergentes del cargo de Sub Gobernador hoy demandado; por lo que, conforme a lo establecido en la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, su vínculo laboral se enmarca dentro de los funcionarios provisorios; por cuanto, su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo de la institución para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la entidad; infiriéndose de ello que, estas funciones son temporales o provisionales; encontrándose por ello, excluidos de la estabilidad laboral.

           En ese entendido, habiéndose determinado que el solicitante de tutela era un funcionario provisorio cuya vinculación laboral era por ochenta y nueve días calendario, de acuerdo a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en su caso, no era aplicable la inamovilidad laboral reclamada; evidenciando también, que con relación a la salvedad prevista, respecto a aquellas relaciones laborales que bajo estas u otras modalidades intenten eludir el alcance del beneficio indicado, se observa que aquéllo no acontece en el caso de análisis; por cuanto, de acuerdo a la documentación presentada para acreditar la paternidad del hoy accionante, el reconocimiento e inscripción de su hija, se efectuó recién el 5 de octubre de 2020 (Conclusión II.2.); es decir, cuando ya culminó su relación laboral; por lo que, mal podría la autoridad demandada pretender evadir la otorgación del merituado beneficio, cuando el mismo no se había siquiera configurado mientras se desempeñó las funciones respectivas; por todo ello, corresponde denegar la tutela solicitada, con relación a la inamovilidad laboral.

           Finalmente, con relación al pago de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, prevé que se efectuará en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (las negrillas son ilustrativas); y a su vez, el art. 128 del Código de Seguridad Social (CSS) –Ley de 14 de diciembre de 1956–, establece que: “Cuando un trabajador queda cesante, forzosa o voluntariamente, continuará percibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. El empleador o la Caja, según los casos, continuará otorgando los correspondientes subsidios durante dicho lapso, previa exhibición del carnet de asegurado, para evidenciar la cesantía del trabajador” (las negrillas son nuestras); en cuyo marco se advierte que, en el caso de análisis, al haberse realizado el reconocimiento de su paternidad después de la desvinculación laboral; y, por consiguiente poner en conocimiento de la entidad pública empleadora aquello cuando ya no existía vínculo laboral, no corresponde el pago de asignaciones familiares; ya que, dicha retroactividad solo corresponde cuando el empleador hubiese incumplido el pago de las mismas de manera oportuna; aspecto que, no acontece en el caso de análisis ante el posterior reconocimiento de paternidad señalado, atribuible al trabajador; así como, tampoco puede aplicarse lo estipulado por el art. 128 del citado código, al no existir esa continuidad prevista por norma, que nace de la percepción de dichas asignaciones con carácter previo a la desvinculación; por lo que, al respecto corresponde también denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.