SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0232/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2022-S1

Fecha: 12-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no dio respuestas a sus Cartas Notariadas de 11 y 24 de marzo de 2021, en las que solicitó el pago inmediato de la liquidación de saldos correspondiente al Contrato CA. 111/2019 GAMT 028/2019 de 3 de julio.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial;                              ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la                            SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.”

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                               SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;                     ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no dio respuesta a su Carta Notariada de 11 y 24 de marzo de 2021; en los que, solicita el pago inmediato de la liquidación de saldos correspondiente al Contrato CA. 111/2019 GAMT 028/2019 de 3 de julio.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se establece que a través de la Resolución Administrativa de Adjudicación RAA 039/2019 de 27 de mayo, la empresa Constructora LAVORO S.R.L. se adjudicó la Obra: “CONSTRUCCION PERFORACION DE POZO SISTEMA DE RIEGO TECNIFICADO MONTECILLO BAJO” (sic) de 3 de julio de 2019, con un plazo de ejecución de ciento veinte días calendario a partir de la fecha establecida en el Orden de Proceder; es decir, desde el 24 de julio de 2019, por el monto total de Bs852 184,89.- (Conclusión II.1).

         A través de la Nota SEM/GAMT CITE 1262/2019 de 7 de octubre “NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN TOTAL DE CONTRATO” (sic) el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya a la empresa Constructora LAVORO S.R.L., se le hace conocer la resolución del contrato, por causas de fuerza mayor, en previsión de las estipulaciones o causales contenidas en el numeral 20.3 de la Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato); por lo que, indica que se procederá a la liquidación de saldo deudores y acreedores para el correspondiente pago, a tal efecto la empresa así como el ente municipal suscribieron la “CONCILIACION DE CUENTAS” respaldada con el Informe GAMT/DDP y C039/2020 de 28 de mayo, donde se determina que entidad municipal adeuda la suma de Bs246 404,62.- 

         Posteriormente, habiendo transcurrido más de un año y cuatro meses desde la resolución unilateral de contrato sin que el municipio hubiera cancelado lo adeudado a la empresa por el trabajo realizado, pese haber suscrito la “CONCILIACION DE CUENTAS” y al no haber cancelado, mediante Carta notariada de 11 de marzo de 2021, la empresa Constructora LAVORO S.R.L, solicita al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya el pago inmediato de la liquidación de saldos correspondiente al Contrato CA. 111/2019 GAMT 028/2019 de 3 de julio, solicitando el pago de la suma de Bs246 404,62.- que corresponde al trabajo ejecutado, producto de la liquidación de saldo, esperando que sea atendida en el plazo de tres días a partir de su notificación con la intervención de María Isabel Solís Escalera, Notaria de Fe Pública 1, entregado ese mismo día a horas 08:50, sin embargo, no obtuvo una respuesta por lo que nuevamente por Carta Notariada de 24 de igual mes y año, la citada empresa, reiteró su pedido de pago de la liquidación de saldos tal como lo hizo en la carta supra citada que hasta la fecha no fue atendida ni amerito respuesta alguna de la entidad municipal, solicitudes la hizo de manera formal al amparo del art. 24 de la CPE (Conclusiones II.3 y II.4). 

Siendo esos los antecedentes y conforme se tiene de la problemática planteada, la misma tiene que ver con la presunta vulneración del derecho a la petición, previo a su verificación, concierne remitirnos al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al contenido y alcance del derecho a la petición, en el cual se establece que, a efectos de que se conceda la tutela se debe tener en cuenta la existencia de una petición oral o escrita, la omisión de una respuesta formal, pronta, oportuna, material y con la debida fundamentación y motivación.

Y respecto a la respuesta emitida por la persona particular o autoridad, esta debe ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;                         ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Ahora bien, conforme se desprende de los antecedentes expuestos en esta resolución constitucional, se tiene que existen dos cartas notariadas de solicitud presentadas por la parte accionante ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, la primera que data del 11 de marzo de 2021 y la segunda reiterando el 24 de igual mes y año, siendo evidente que la empresa constructora LAVORO S.R.L., solicitó mediante cartas notariadas al Alcalde del citado ente Municipal -autoridad demandada- el pago inmediato de la liquidación de saldos correspondiente al Contrato CA. 111/2019 GAMT 028/2019 de 3 de julio, solicitando el pago de la suma de Bs246 404,62.- que corresponde al trabajo ejecutado, producto de la liquidación de saldo; sin embargo, no fue respondida, en consecuencia reiteró dicha petición a través de la segunda nota presentada la cual tampoco mereció respuesta, con lo cual se cumplen los presupuestos señalado en la jurisprudencia respecto al contenido esencial del derecho de petición, al no haber obtenido una respuesta formal, pronta y oportuna a la petición efectuada por el accionante de manera escrita a la parte demandada, pese a que dichas solicitudes fueron realizadas en dos oportunidades como se señaló, y que además desde la primera y última nota reiterativa a su petición hasta la presentación de esta acción tutelar son más de veinte días sin obtener respuesta ya sea de manera positiva o negativa, como señala el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma debe ser materializada dentro de un plazo razonable, además de ser motivada; es decir que, debe explicarse las razones de su respuesta, y comunicada oportunamente al peticionante.

Ahora respecto a que existiría la respuesta pero fue la parte accionante que no apersonó por las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, a recoger la contestación tal como refiere en su informe escrito; sin embargo, la autoridad demandada pese a señalar la existencia de la respuesta, la misma que adjunta a su informe; por la cual, responde a la carta notariada presentada por el accionante, en la que refiere que dicha carta fue remitida a las Direcciones correspondientes a objeto de que realicen el análisis técnico, administrativo financiero para considerar la conciliación de saldos; empero, sobre la misma, no se tiene que haya sido debida y efectivamente puesta a conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues el derecho a la petición no solo se satisface con la resolución pronta de las peticiones de los administrados, sino también en caso de que la respuesta sea emitida, la misma debe ser comunicada o notificada materialmente, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los recursos previstos por ley; exigencia que no fue cumplida por la parte demandada, ya que, si bien dicha nota también podía ser considerada como una respuesta pronta y oportuna, pero no fue formal ante la falta de notificación, omisión que se confirma con lo informado por el Coordinador de despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, quien refirió que el accionante no se apersonó ante las oficinas municipales para su entrega; es decir, que evidentemente no se aseguró de manera efectiva que el destinatario reciba y tenga conocimiento de dicha respuesta; máxime, si de las notas presentadas por este, en papel membretado, se identifica su domicilio legal y números de teléfono de contacto.

En consecuencia, se tiene que el demandado no solo, no otorgo una respuesta pronta y oportuna a la petición del accionante, pues la misma demoró más de veinte días desde su presentación; sino que también la respuesta emitida que acredito la parte accionada, no fue materialmente comunicada al accionante, incumpliendo en consecuencia con la otorgación de una respuesta formal, pronta y oportuna dentro de un plazo razonable, a sus solicitudes de 11 y 24 de marzo de 2021, vulnerando de esa forma su derecho a la petición conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo bajo las razones señaladas, conceder la tutela impetrada por el peticionarte de tutela.

Respecto al pago de costas de acuerdo a lo establecido en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde que el accionante acuda a

CORRESPONDE AL SCP 0232/2022-S1 (Viene de la pág. 12)

la Sala Constitucional, a efectos de que, en ejecución de sentencia, se verifique la existencia de lo solicitado. En relación al pago de daños y perjuicios se deniega la tutela.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.