SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 162 a 173, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de junio de 2016, por Testimonio 0241/2016 de transferencia de inmueble, adquirió mediante apoderado el lote de terreno ubicado en la zona de Achumani, sector del río Chajtiri, colindante con el condominio “Cierra Madre”, camino a los predios de la urbanización de Terra Sur, con una superficie de 3 000 m2, el mismo que se encontraría registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 2.01.1.01.0024515, donde se consignaría su derecho propietario, acreditado también por un conjunto de documentos legales y técnicos como el plano de lote aprobado por la Unidad de Catastro y Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz y los informes técnicos de levantamiento topográfico georeferenciado realizado el 2013 y el dictamen pericial elaborado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) que establecieron y precisaron la ubicación exacta de su terreno.
Sin embargo, en la gestión 2016, Sandra Rosalía Escobar Salguero y Porfirio Chuquimia Aragón -ahora demandados-, sin tener ningún derecho propietario sobre su terreno, ingresaron al mismo y no solo permanecerían ilegalmente en el lugar, sino que, en su afán de apoderarse y realizar negocios irregulares en su predio, estarían construyendo clandestinamente, no ostentando legitimidad ni dominialidad, tampoco contarían con autorización del citado Gobierno Autónomo Municipal, sin que “hasta la fecha” le hayan permitido entrar a su propiedad, siendo por ello objeto de avasallamiento.
Posteriormente, el 19 de octubre de 2020, su apoderado recibió una llamada de un vecino, quien le alertó que vio en su terreno movimientos de tierra, construcciones y la presencia de trabajadores; por tal motivo, el 29 del mismo mes y año se dirigió junto a un dependiente del abogado “Dr. Rivadeneira”, al predio para averiguar lo que estaba sucediendo; empero, ambos fueron golpeados y agredidos física y verbalmente por un gran número de obreros de la empresa NIEMEYER S.R.L., impidiéndole de manera violenta el ingreso a su propiedad, los cuales se encontraban a la cabeza de Maurizio Armando Quiroga Álvarez y Sergio Alejandro Villegas Sierra, habiendo intervenido los efectivos policiales de la zona de Achumani, procediéndose a su arresto mediante acción directa en forma inmediata y la apertura del caso por el delito de lesiones; dichos extremos se hallarían demostrados a través de informes, muestrario fotográfico y otros, existiendo remoción de suelo en los predios y un certificado médico forense que acreditaría los actos de violencia producidos.
Como se infirió de los actuados policiales de la mencionada fecha, los avasalladores no solamente serían Sandra Rosalía Escobar Salguero y Porfirio Chuquimia Aragón; sino también, la empresa NIEMEYER S.R.L. representada por Darío Martínez Leyes y/o Juan Sebastián Uriarte, realizando movimiento de tierras y construcciones civiles ilegales y clandestinas de edificios en su propiedad privada con fines de venta, pretendiendo convalidar el avasallamiento con el objeto de apoderarse en forma definitiva de su lote de terreno, aprovechando que sería una persona adulta mayor y que viviría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y debido a ello, continuarían permaneciendo “al presente” en el lugar de manera arbitraria e ilegal con actos o medidas de hecho; por lo que, interpuso esta acción de defensa para la protección y tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no siendo la jurisdicción ordinaria la vía idónea para resguardar los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cese y fin de las medidas de hecho; b) La restitución inmediata de su derecho propietario, bajo apercibimiento del empleo de la fuerza pública; y, c) Que no se reconozca ninguna construcción que afecte su derecho propietario por ser de mala fe, ilegal y clandestina y/o se ordene la correspondiente demolición al no existir autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Palca.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 373 a 386, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, añadiendo que, sería propietaria, no inquilina, tampoco anticresista, sino que, tendría la titularidad y dominialidad del bien inmueble ubicado en la calle 3, consistente en un terreno de más de 1 000 m2; sin embargo, aprovechando que viviría en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, terceras personas lograron ingresar a su terreno de forma ilegal, desproporcional e indebida, realizando construcciones clandestinas; actos que comenzaron el 2016 y continuarían “hasta el día de hoy”; aclarando que no existiría ningún conflicto de derecho propietario; ya que, sería la única dueña del predio, según se evidenciaría de toda la documentación que adjuntó, que además confirmaría el avasallamiento y los movimientos de tierra efectuados en el inmueble.
Asimismo, señaló que la gestión 2016, cuando adquirió el lote de terreno de 3 000 m2, actuó en cumplimiento a todos los medios y las instancias legales ordinarias; en tal sentido, las vías de hecho se fueron agravando, no se estaría pretendiendo denunciar dos veces por el mismo hecho; sino que, ahora apareció la empresa NIEMEYER S.R.L. construyendo sin autorización, existiendo un informe pericial del ITTCUP donde se admitiría que no serían propietarios; empero, continúan en posesión; por lo que, el medio expedito para tutelar el derecho a la propiedad privada en las vías de hecho, sería a través de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de los demandados
Sandra Rosalía Escobar Salguero, a través de su abogada, en audiencia de garantías manifestó lo siguiente: 1) La verdadera propietaria del lote de terreno en cuestión sería “Luisa Nedy de Escobar” junto a Javier Escobar Salguero, ella no ejercería la posesión de terreno; sin embargo, la accionante hablaría como si fuera la poseedora; 2) Como apoderada de la nombrada jamás ejerció ningún tipo de disfrute sobre el bien inmueble; por lo tanto, su persona carecería de legitimación pasiva; 3) Desde 1993 hasta 2016 la posesión se mantuvo inalterable; sin embargo, después apareció la peticionante de tutela en compañía de su abogado e inició proceso penal por avasallamiento; empero, la Fiscal de Materia asignada al caso, mediante Resolución “500/2017”, rechazó la denuncia; debido a que, ya existía una demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta en su contra por la aludida; 4) La representante fiscal sostuvo que no se encontró indicios suficientes para sostener y mantener una imputación formal ni acusación fiscal; habiendo formulado la peticionante de tutela recurso jerárquico, a tal fin, la autoridad superior jerárquica emitió la Resolución “FDLP/R020” de 18 de enero, haciendo alusión a la realización del proceso civil ordinario sobre mejor derecho propietario, también, que se dio inicio a un interdicto; por ello, respecto al supuesto avasallamiento existiría cosa juzgada; 5) Después de cinco años pretendería hacer valer un derecho, cuando el mismo debió haberse ventilado en un proceso de mejor derecho propietario; por ello, no se cumplió con el requisito básico de procedibilidad que sería el principio de inmediatez; ya que, debió activarse esta acción tutelar dentro los seis meses; por lo que, correspondería que se rechace in limine la misma; 6) La SCP 0059/2015-S2 de 3 de febrero, señaló que el agotamiento de los medios y recursos previos a la presentación de la acción de amparo constitucional, no implicaría que la parte procesal haga uso de estos de forma discontinua y esporádica como ocurriría en este caso, con el único fin de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses; pues, los reclamos deberían interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente de manera pertinente y oportuna; y, 7) No sería posible que la formulación de esta acción tutelar subsane la falta de diligencia y además resuelva temas de derecho propietario, bajo el supuesto que la accionante sería una persona adulta mayor que merecería la protección reforzada, cuando en las vías ordinarias no se pudo resolver; pidiendo se deniegue la tutela impetrada.
José Eduardo Iriarte Tineo, en representación de la empresa NIEMEYER S.R.L., el 25 de febrero de 2021, presentó informe escrito cursante de fs. 366 a 372 vta., señalando que: i) La accionante además de no observar los requisitos generales definidos por la jurisprudencia constitucional para el caso de medidas de hecho, no cumplió con la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual supuestamente se ejercitarían las vías de hecho, mediante una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial; ii) Tanto en la Matrícula 2.01.1.01.0024515 de 7 de junio de 2016, como en el Testimonio 241/2016, correspondiente a la escritura pública de una minuta de transferencia de inmueble otorgado por Freddy Céspedes Viveros a favor de la impetrante de tutela, se aludiría a la propiedad sobre un lote de terreno zona Achumani, con una superficie de 3 000 m2, sin que se establezca colindancias, ubicación, medidas ni linderos que serían datos técnicos que deberían permitir la individualización precisa del predio; iii) En los formularios de Impuestos a la Propiedad de Bienes Inmuebles del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, de las gestiones 2012 a 2016, no se estableció con certeza la ubicación del lote de terreno; ya que, solo se mencionaría la superficie y la zona Achumani; iv) No coincidirían los datos del plano de lote aprobado por el aludido Gobierno Autónomo Municipal, con relación al certificado de registro catastral emitido por esa entidad; también, se advirtió que en el sello de aprobación del indicado plano, se señalaría dicho documento ‘“no acredita derecho propietario’” (sic); v) Respecto al dictamen pericial de levantamiento topográfico, ese documento formó parte del proceso penal seguido por Marcos Dongo Mendoza contra Sandra Rosalía Escobar Salguero y otros, por avasallamiento; causa que fue objeto de una resolución de rechazo de denuncia de 19 de mayo de 2017; puesto que, el hecho no estaba tipificado como delito; por lo que, la parte denunciante debió hacer valer su pretensión ante la autoridad jurisdiccional competente; debido a que, la problemática principal sería el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión; vi) La peticionante de tutela no demostró un registro de propiedad que acredite que sería dueña del predio que reclamó como avasallado, como uno de los presupuestos procesales para la procedencia de esta acción de defensa; no bastaría acreditar ser propietaria de un lote en una zona tan enorme como Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para que se dé por cumplida la exigencia jurisprudencial; vii) El origen del derecho de propiedad de la empresa NIEMEYER S.R.L. derivaría de un título ejecutorial otorgado en 1957 a favor de Isidro Argandoña; mientras que la propiedad de la impetrante de tutela, se originaría aparentemente de la Partida 0017 de 4 de enero de 1985 de propiedad de Manuel Quispe Mamani; viii) La ubicación de los bienes adquiridos por esa empresa estaría definida de manera específica, tanto en el testimonio de compraventa como en los folios reales, siendo dicho lugar la calle “E” esquina av. Las Violetas s/n, zona exfundo Achumani, y el derecho propietario pleno; ya que, no solo se contaría con el animus, sino el corpus sobre ambos lotes de terreno; ix) La relación de la empresa que representa con los lotes de terreno objeto de la presente acción de defensa, se encontraría respaldada en documentos públicos y títulos erga omnes; por lo que, merecería protección constitucional y legal; ya que, mal podría asumirse que se trataría de medidas de hecho como alegó la accionante; y, x) No existiría un parámetro que permita a esta jurisdicción constitucional dar mayor validez a los documentos de la aludida que a los presentados por la empresa NIEMEYER S.R.L., sin que existan cotejos e indagaciones mayores; puesto que, se estaría frente a derechos controvertidos que deberían ser dilucidados y resueltos por otro tipo de vía jurídica; pidiendo la denegatoria de la tutela demandada.
Asimismo, en la audiencia de garantías reiteró los argumentos vertidos en su informe descrito supra.
Porfirio Chuquimia Aragón, Juan Sebastián Iriarte Tineo y Darío Martínez Leyes, no asistieron a la audiencia de garantías, ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 176 y 182.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
René Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, asistió a la audiencia de garantías; sin embargo, no intervino en la misma, tampoco presentó escrito alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 40/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 387 a 392 vta., denegó la tutela solicitada, al no constituir su pretensión vía de hecho tutelable por parte de la jurisdicción constitucional, con base en los siguientes fundamentos: a) Se presentaron dos resoluciones de rechazo a denuncias por avasallamiento respecto al mismo bien que se estaría debatiendo, emitidas por el Fiscal de Materia, quien hizo saber a la denunciante -ahora accionante- que deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional en materia civil; la primera, estaría confirmada por el Fiscal Departamental, y la segunda se encontraría en trámite sobre el mismo bien; b) Se activó la jurisdicción civil y se dejó suspendida por voluntad de la peticionante de tutela; en tal sentido, esta acción tutelar no sería sustitutiva de ninguna otra acción o pretensión materializada en otra instancia; “…máxime si la Acción de Amparo no puede estar supeditada a la voluntad discrecional del accionante o de quien pretende, punto uno, que debería de estar así sentado” (sic); c) El debate en la presente causa giraría en torno a una contención que habría desencadenado en actos procesales del Ministerio Público y de la vía ordinaria civil; por ello, “…la Jurisdicción Constitucional se encuentra atada de manos, por qué no hacerlo, el omitir la existencia de la jurisprudencia uniforme respecto a la ausencia de cualquier criterio discrecional por parte de la Autoridad Jurisdiccional, respecto a hechos controvertidos, serían desnaturalizar la Acción de Amparo por vías de hecho…” (sic); d) Si bien una de las características de las medidas de hecho sería la flexibilidad respecto a las condiciones generales para su postulación; sin embargo, no debería existir controversia, de lo contrario no podría haber tutela a través de esta acción de defensa por vías de hecho, tendría que ser la instancia y en el mejor de los casos agotarse los recursos pertinentes antes de interponer este mecanismo constitucional; y, e) La presente causa se encontraría dentro de una de las condiciones de denegatoria de tutela respecto a las acciones de amparo constitucional por vías de hecho, porque existiría una situación controvertida, habiéndose aperturado caminos paralelos a la constitucional con relación al mismo bien al haber intervenido el Ministerio Público, además la impetrante de tutela presentó demanda interdictal, aperturándose la competencia de la autoridad jurisdiccional en materia civil.
Ante la solicitud de complementación y enmienda impetrada por la accionante; la citada Sala Constitucional determinó no ha lugar; argumentando que, la instancia que va a definir respecto al terreno, sería la autoridad jurisdiccional a través de una sentencia; asimismo, con relación a la medida cautelar que se pidió, la misma ya fue producida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, al haber ordenado la suspensión de obras.