SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0245/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionado su derecho a la propiedad; alegando que, desde la gestión 2016, Sandra Rosalía Escobar Salguero y Porfirio Chuquimia Aragón, sin contar con derecho propietario alguno, ingresaron al terreno de su propiedad y permanecen ilegalmente en el lugar, construyendo clandestinamente sin que “hasta la fecha” le permitan ingresar a su bien inmueble. Asimismo, el 29 de octubre de 2020, su apoderado junto a otra persona, se apersonaron al indicado predio y evidenciaron movimientos de tierra y construcciones, y al intentar entrar a su propiedad, fueron agredidos física y verbalmente por un gran número de obreros de la empresa NIEMEYER S.R.L.; agravando el avasallamiento; ya que, dichas edificaciones son arbitrarias y clandestinas cuya finalidad es apoderarse de su propiedad a través de vías o medidas de hecho, aprovechando que es una persona adulta mayor y vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una vía para dilucidar hechos o derechos controvertidos

Sobre este tema, la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, señaló que: «El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”. A su vez la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, también sostuvo que: …la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, a través de la cual fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”» (las negrillas corresponden al texto original).

Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0447/2019-S1 de 24 de junio, 1039/2021-S3 de 7 de diciembre, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que María Luisa Angulo de Reyes -ahora accionante- representada por Ángel Reyes Carmona, adquirió un lote de terreno mediante Testimonio 0241/2016 de 7 de junio, de transferencia de inmueble, ubicado en la zona de Achumani cantón Palca, provincia Murillo del departamento de   La Paz, con una extensión superficial de 3 000 m2, inscrita en la oficina de DD.RR. a través del folio real con Matrícula 2.01.1.01.0024515, figurando como titular sobre el dominio del predio en el asiento número cuatro.

Asimismo, en su demanda manifestó que el 29 de octubre de 2020, al haberse apersonado su apoderado junto a otra persona al terreno de su propiedad, se percataron movimientos de tierra y construcciones, y al pretender ingresar al lugar, fueron agredidos física y verbalmente por un gran número de obreros pertenecientes a la empresa NIEMEYER S.R.L., agravando el avasallamiento; ya que, dichas edificaciones son arbitrarias cuya finalidad era apoderarse de su predio a través de vías o medidas de hecho, aprovechando su condición de persona adulta mayor y que vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Producto de ello, en la indicada fecha el apoderado de la peticionante de tutela presentó denuncia por el hecho sucedido, alegando que habrían avasallado su propiedad, sufriendo agresiones físicas junto a su acompañante; por ello, se inició la investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves.

Sin embargo, paralelamente el 17 de noviembre del señalado año, el representante de la empresa NIEMEYER S.R.L. formalizó denuncia por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias contra el apoderado de la impetrante de tutela por haber irrumpido abruptamente el 29 de octubre de 2020, a la propiedad de la citada empresa ubicada en la calle “E” esquina av. Las Violetas, con una superficie de 2 769,41 m2, registrada en la oficina de DD.RR., bajo el folio real con Matrícula 2.01.1.01.0037000. Posteriormente, la denuncia presentada por la accionante, fue rechazada por el Fiscal de Materia, mediante la Resolución HJM 113/20 de 3 de diciembre del mismo año, instando a las partes que acudan previamente a la vía jurisdiccional civil a los fines de dirimir sus controversias relativas al bien inmueble en litigio, al no ser la vía penal la adecuada para sus pretensiones procesales.

Por otro lado, el Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, mediante Oficio GAMP/UCAT/001/21 de 8 de enero de 2020, en respuesta a la solicitud del representante de la empresa NIEMEYER S.R.L., le informó que el trámite de actualización de registro catastral del predio ubicado en la zona de Achumani, calle “E” esquina  av. Las Violetas, con una superficie de 2 769,41 m2, Código Catastral      EA 06 607 002, bajo el folio real con Matrícula 2.01.1.01.0037000, se tiene paralizado por una denuncia de doble propietario con documentación legal; respecto a este punto, el representante de la referida empresa en el informe presentado, manifestó que dicha entidad se encuentra tramitando un proceso judicial preparatorio signado con el NUREJ 20379800, radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la zona Sur del departamento de La Paz, a través del cual: “…deberá salir la respectiva orden de actualización del nombre del propietario del segundo predio…” (sic); proceso que tiene el fin de interponer posteriormente una acción negatoria, “…en la que haremos valer nuestro legítimo dominio en la vía competente para este tipo de conflicto” (sic).

Ahora bien, la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar derechos controvertidos, sino únicamente protegerlos cuando se hallen debidamente consolidados; ya que, ello corresponderá a la jurisdicción ordinaria o administrativa -según sea el caso-, cuyas autoridades son las facultadas para conocer las cuestiones de hecho conforme a sus atribuciones específicas.

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, este Tribunal evidenció la presencia de derechos controvertidos en el presente caso; toda vez que, los bienes inmuebles referidos por la accionante y la empresa NIEMEYER S.R.L., si bien cuentan con folios reales con Matrículas distintas; sin embargo, se hallan ubicados en la misma zona de Achumani; es decir, que coinciden en sus datos de ubicación; ya que, en el folio real de la impetrante de tutela solamente indica zona de Achumani cantón Palca, con una superficie de 3 000 m2, sin expresar mayores datos que identifiquen con precisión al predio, como el código catastral; sumado a ello, la existencia de la denuncia penal formulada el 29 de octubre de 2020, por la precitada empresa contra el apoderado de la peticionante de tutela y otro, por haber allanado su predio ubicado en la zona de Achumani, calle “E” esquina av. Las Violetas, el mismo día que la nombrada denunció que su apoderado sufrió agresiones y que no le dejaron ingresar al inmueble de su propiedad; haciendo entrever con ello, que se trataría de una misma propiedad; máxime si el Jefe de Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, señaló que existe una denuncia de doble propietario respecto al terreno descrito, y la presentación por parte de la empresa NIEMEYER S.R.L., de un proceso judicial preparatorio, con miras a interponer a futuro una acción negatoria.

En virtud a todo lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de dictar un pronunciamiento en el fondo, respecto a la pretensión procesal de la impetrante de tutela, pues ello, significaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario; ya que, ambas partes -accionante y empresa NIEMEYER S.R.L.-, cuentan con documentos que avalan su legítimo derecho propietario con relación al bien inmueble que se halla en controversia con relación a su titularidad; toda vez que, a través de esta acción tutelar, no pueden analizarse derechos controvertidos, los mismos que necesariamente deben ser conocidos, esclarecidos y resueltos ante las instancias judiciales competentes; por lo mismo, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional -como ya se dijo- no corresponde ingresar a valorar, analizar o definir hechos que estén en litigio o discusión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.