SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 17 de marzo de 2021, cursantes de fs. 27 a 34 vta. y 45, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2006, fue contratada de manera indefinida, como Secretaria de la Unidad Educativa Kusikuna dependiente de la ONG Ajayu; habiendo desempeñado sus funciones hasta el 31 de agosto de 2020, momento en el cual, Imanol De Pedro y María Elena Arrueta Veizaga, Presidente y representante legal de la indicada Organización, respectivamente, le comunicaron la resolución unilateral e ilegal de su contrato laboral, sin que medie una causa justificada, argumentando simplemente razones de fuerza mayor; decisión que persistió pese al reclamo efectuado mediante escrito de la misma fecha, en el que hizo notar que por disposición del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, gozaba de inamovilidad laboral por su condición de madre de un niño de cinco meses de edad.
En esas circunstancias, el 8 de septiembre de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando su indebida destitución y solicitó su reincorporación laboral; a ese efecto, dicha repartición gubernamental convocó a audiencia de conciliación, llevándose a cabo el 23 de octubre del citado año, con la presencia de Ivanna Carolina Heredia Michell, Directora de la Unidad Educativa Kusikuna y la representante legal de la ONG Ajayu -demandadas-, en la que, no se llegó a ningún tipo de acuerdo.
A lo que, la entonces Jefa de la referida Jefatura Departamental, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0141/2020 de 23 de diciembre, ordenando la restitución a su fuente de trabajo y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con esa determinación, que fue enmendada a través del Auto de 8 de enero de 2021, pronunciada por el Jefe de esa entidad laboral, disponiendo la rectificación de la denominación de la indicada Unidad Educativa.
El 1 de marzo de 2021, la Directora de dicho establecimiento, tomó conocimiento de esta última determinación; no obstante, se negó a dar cumplimiento a la referida Conminatoria, argumentando el cierre de la Unidad Educativa Kusikuna; contraviniendo de esa manera, los arts. 10.I, III y IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado y ampliado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, 2.IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre del indicado año.
Dicho incumplimiento, afectó su economía familiar y seguridad social, pues al no contar con su fuente laboral y remuneración, se vería impedida de cubrir las necesidades básicas de su familia compuesta por sus cinco hijos y acceder al sistema de salud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 18, 35.I, 36.I, 37, 46, 48 y 49 de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0141/2020 y el Auto de 8 de enero de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 283 a 284, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las demandadas
Ivanna Carolina Heredia Michell, Directora de la Unidad Educativa Kusikuna y María Elena Arrueta Veizaga, representante legal de la ONG Ajayu, presentaron informe escrito el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 60; asimismo, en audiencia expresaron que: a) El proceso de reincorporación se tramitó de forma irregular, pues no se cumplieron los plazos procesales establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; además, la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, omitió subsanar aspectos relacionados a la incorrecta identificación del contratante, habiéndose dirigido la indicada causa y la Conminatoria contra la “‘UNIDAD EDUCATIVA KUSIKUNA-IMANOL DE PEDRO’” (sic), sin considerar que la organización gubernamental a la cual representa, sería quien cancelaba los salarios de la accionante; asimismo, la referida entidad educativa no fue notificada con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0141/2020, por personal de la aludida repartición gubernamental, sino por el esposo de la solicitante de tutela; b) La indicada determinación vulneró su derecho al debido proceso, pues carecería de una debida fundamentación y motivación; en razón a que, omitió valorar la prueba presentada y soslayó aspectos relacionados al desempeño laboral de la accionante; las circunstancias que provocaron su desvinculación, y fundamentalmente razones de fuerza mayor emergentes de la pandemia por el COVID-19 y la clausura anticipada del año escolar, dispuesta por la RM 0050/2020 de 31 de julio; y, el pago de los beneficios sociales en favor de la prenombrada, depositados en cuenta de fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Desde el momento de la desvinculación de la peticionante de tutela, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron “…6 meses y 11 días…” (sic); por lo que, no se encontraría dentro del plazo previsto por ley, debiendo denegarse la misma por improcedente; d) La aludida no gozaría de inamovilidad laboral; debido a que, su hija menor, actualmente tendría más de un año de edad; e) La referida Conminatoria de reincorporación sería inejecutable porque estaría dirigida equivocadamente contra la mencionada Unidad Educativa; f) Se lesionó el principio de subsidiariedad; puesto que, la orden de reincorporación fue impugnada por vía ordinaria, estando pendiente su admisión; y, g) La jurisdicción constitucional no podría efectuar el cálculo de la cuantía de los salarios devengados.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, a través de memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante a fs. 282 y vta., hizo conocer la remisión de los antecedentes del proceso de reincorporación laboral en cuestión, a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-051/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 285 a 289 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, denunciando su ilegal destitución y solicitó su reincorporación laboral; a cuyo efecto, dicha repartición gubernamental convocó a audiencia de conciliación, en la cual, intervinieron la prenombrada; así como, María Elena Arrueta Veizaga, representante legal de la ONG Ajayu e Ivanna Carolina Heredia Michell, Directora de la Unidad Educativa Kusikuna -ahora demandadas-; habiéndose emitido posteriormente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0141/2020, ordenando la restitución de la peticionante de tutela a su fuente de trabajo y el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; 2) La referida determinación fue objeto de recurso de enmienda, por la parte demandada, con el objeto de que se proceda a la rectificación de la denominación del mencionado establecimiento; dándose lugar a lo peticionado mediante el Auto de 8 de enero de 2021; y, 3) La documental presentada por las partes, dejó entrever la existencia de una relación laboral entre la solicitante de tutela y la indicada ONG, que concluyó el 31 de agosto de 2020; no obstante, el cumplimiento de la aludida Conminatoria de reincorporación estaba dirigido a la mencionada Unidad Educativa, haciendo inejecutable dicha orden.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó que se complemente la Resolución AAC-051/2021; en sentido de que, sin perjuicio a lo dispuesto en ella, sería posible acudir a la instancia jurisdiccional para reclamar sus derechos vulnerados.
La aludida Sala Constitucional, mediante Auto de 31 de marzo de 2021, resolvió “NO HA LUGAR” a la complementación requerida, expresando que los fundamentos expuestos en su Resolución eran comprensibles.