SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 18 a 28, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum de designación de 24 de enero de 2020, fue contratado para cumplir la función de entrenador de fútbol para la Escuela Municipal de Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, actividad laboral que desempeñó hasta el 2 de marzo de igual año; siendo desvinculado arbitrariamente por Marcelo Valdiviezo Guzmán -Coordinador de dicha Escuela Municipal-, aduciendo que las tareas que desempeñaba eran de servicios manuales y técnico operativo administrativo, mismas que se encontrarían bajo los alcances del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, correspondía aplicar el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; por todo ello, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, a efectos de que se le otorgue la tutela y se ordené su reincorporación; empero, esa entidad estatal, por intermedio de la Nota JDTT/JOCC/ 12/2020 de 6 de julio, declinó competencia administrativa, salvando sus derechos para que sea tramitado en la vía que correspondería; consecuentemente, interpuso recurso de revocatoria contra la referida misiva, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) JDTT-07/2020 de 19 de agosto, confirmando totalmente la aludida determinación, quedando firme y subsistente la declinatoria de competencia.
Por todo ello, el 2 de septiembre del indicado año, interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTT-07/2020, manifestando que no se revisó ni valoró los medios de prueba que fueron presentados al plantear ese recurso, careciendo de fundamentación legal; a lo que, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la RM 058/21 de 28 de enero de 2021, dispuso revocar la RA JDTT-07/2020, al igual que la Nota JDTT/JOCC/12/2020, ordenando su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación.
Resolución de cumplimiento obligatorio; empero, mediante Informe de Verificación JDTT/SJZO/ 03/2021 de 6 de abril, el Inspector de la referida Jefatura, constató que no fue reincorporado a su fuente de trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48, 49.II y III; y, 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Su reincorporación laboral al cargo que ocupaba al momento de su despido más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan, conforme dispuso la RM 058/21, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, b) Se conmine a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que por la sección pertinente, la cancelación de los mencionados sueldos y otros, generados desde su ilegal desvinculación, hasta el cumplimiento de su reincorporación y sea sin descuento en el plazo de tres días.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 152 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: 1) La “conminatoria” tendría sustento legal; asimismo, sería falsa la afirmación del empleador respecto a que “…solamente le darían valor a los contratos de consultoría en línea…” (sic); situación que, no negó; empero, bajo el principio de buena fe se le dio un memorándum, en el cual, de manera explícita refería que a partir del “24 de enero” debería desempeñar las funciones de entrenador de fútbol en la Escuela Municipal de Deportes; sin embargo, el “2 de marzo” fue retirado de forma arbitraria; 2) No le cancelaron su sueldo, pese a que, presentó cartas de solicitud de pago, mismas que no fueron atenidas; y, 3) Solicitó ordene el cumplimiento de su reincorporación laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Alfonso Paul Lema Grosz, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 139 a 151, y en audiencia de garantías, manifestó que: i) El accionante fue contratado bajo la modalidad establecida en las Normas Básicas de Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-, mediante la suscripción de contrato administrativo de consultoría de línea; ii) El prenombrado no estaría protegido por la Ley General del Trabajo ni se encontraría con el régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público; por lo que, no gozaría del derecho a la estabilidad laboral; siendo que, sería la base indispensable para demandar la referida reincorporación laboral, más aún cuando todos los acuerdos en la mencionada modalidad serían legales, y demostraría que el impetrante de tutela nunca fue funcionario municipal y solo estuvo vinculado contractualmente con la entidad edil por contratos administrativos de prestación de servicios de contratación menor de conformidad al DS 0181, y tampoco se podría aplicar la Ley que incorpora a los trabajadores asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- en el caso de autos; iii) Conforme la RM 058/21, en la que, entre otras cosas dispuso la reincorporación laboral del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponderían; dicha Resolución Ministerial sería inejecutable por no contar con validez en el documento administrativo el cual hubiese sido emitido por personas sin competencia en virtud a lo descrito en el art. 122 de la CPE; y, iv) El memorándum de designación de 24 de enero de 2020, fue firmado por Marcelo Valdiviezo Guzmán, Coordinador de la Escuela Municipal de Deportes de la entidad edil señalada, refrendado por Roberto Bustamante Ponce, Jefe de la Unidad de Recreación de Deportes de la institución mencionada; por todo ello, sería nulo de pleno derecho; puesto que, el mismo carecería de validez legal y administrativa; ya que, no fue suscrita por la MAE del citado Gobierno Autónomo Municipal; en consecuencia, solicitó se deniegue la infundada acción tutelar, más aun cuando existiría una vía contenciosa administrativa abierta la cual impediría acceder a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Graciela Isabel Copas Gorena, Fiscal de Materia, no se presentó a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 32.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 29/2021 de 12 de abril, cursante de fs. 154 a 158 vta., “CONCEDEN LA TUTELA” impetrada, en cuanto al cumplimiento de la reincorporación laboral, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación; y, denegó respecto al pago de salarios y otros, teniendo que tramitarse donde corresponda; con base en los siguientes fundamentos: a) Esa Sala Constitucional no sería una ordinaria de revisión o casación, y en observancia del estándar más alto de protección a las conminatorias de reincorporación laboral de cumplimiento obligatorio; como lo precisó la SCP 0822/2020-S4 de 15 de diciembre, que el derecho fundamental al trabajo estaría por encima de cualquier otra consideración cuando exista una conminatoria de reincorporación por parte de la autoridad administrativa del trabajo, la cual se debería acatar sin mayor objeción ni dilación; b) La autoridad demandada tendría expedita los derechos a la defensa y a la impugnación en la vía ordinaria -juzgados de trabajo-, siendo que la jurisdicción constitucional no contaría con la facultad para pronunciarse sobre las alegaciones de fondo, sino únicamente sobre la eficacia y la observancia de la conminatoria de reincorporación laboral, velando el cumplimiento de los derechos fundamentales como los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, c) Respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, aquello fue modulado por la SCP 0301/2020-S3 de 22 de julio, en la que se sostuvo que la cancelación de los mismos que emerjan de desvinculaciones laborales, deberá resolverse en la vía ordinaria, con base en la valoración de las pruebas y las amplias garantías procesales.