SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0248/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo y a la estabilidad laboral; alegando el incumplimiento de la reincorporación laboral en los términos dispuestos por la RM 058/21 de 28 de enero de 2021, en la que se determinó su reinserción al mismo puesto que ocupaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; empero, la citada entidad edil no dio cumplimiento a la referida orden hasta la interposición de la presente acción tutelar, conforme se evidencia del Informe de Verificación JDTT/SJZO/ 03/2021 de 6 de abril, transgrediendo sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

La Sala Plena de este Tribunal, luego de analizar la jurisprudencia emitida en sus distintas Salas; en lo que, refiere a la conminatoria de reincorporación laboral, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa a su incumplimiento, denunciada mediante la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo y a la estabilidad laboral; alegando el incumplimiento de su reincorporación laboral en los términos dispuestos por la RM 058/21 de 28 de enero, en el mismo puesto que ocupaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.1); empero, la entidad edil señalada, hasta la interposición de la presente acción tutelar y conforme al Informe de Verificación JDTT/SJZO/ 03/2021 de 6 de abril, no dio cumplimiento a la referida orden; asimismo, la Jefa de la Unidad de RR.HH. de la citada institución decidió recurrir a la vía judicial (Conclusiones II.2 y 3).

Descrita la problemática planteada, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, en relación al cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, en casos de despido de trabajadores, como en el presente caso; corresponde remitirse la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, con criterio unificador, señaló que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

(…)

La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado nos pertenece); conforme el razonamiento unificador glosado ut supra, el Estado protege el derecho a la estabilidad laboral, previsto en el art. 49.III de la CPE, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento obligatorio e inmediato; por lo que, debió ser acatada en su integridad; lo que no aconteció en el caso en análisis, conllevando a la lesión de los derechos alegados por el accionante.

Bajo ese contexto, en relación a la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo y a la estabilidad laboral, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no dio cumplimiento a la RM 058/21, en la que se dispuso la reincorporación laboral del peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; siendo que, la aludida determinación es de cumplimiento inmediato y en su integridad, lo cual no sucedió en el caso en estudio, ocasionando la transgresión de los derechos invocados por el impetrante de tutela, y en consecuencia, abriendo el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional, para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y la concesión de la tutela impetrada.

Asimismo, la reincorporación laboral dispuesta por la RM 058/21, su ejecución y cumplimiento no puede ser suspendida por la formulación de mecanismos de impugnación administrativos o judiciales previstos en la normativa legal vigente; toda vez que, al no ser una resolución que defina la situación laboral del trabajador, puede ser cuestionada en la jurisdicción laboral, instancia que establecerá si el despido fue o no justificado, valorando las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes; por lo que, la tutela que concede este Tribunal es de carácter provisional, ante la inobservancia de la reincorporación laboral por parte de la entidad edil demandada, al advertirse la vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración o salario justo y estabilidad laboral invocados por el accionante; por ello, al ser evidente el incumplimiento de dicha disposición por parte del ente municipal, corresponde conceder la tutela requerida a objeto de restablecer sus derechos transgredidos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.