SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S1
Fecha: 13-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 16 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por José Guido Luna Pizarro Guardia contra la Empresa PARTICIPACIONES E INVERSIONES EN CERAMICA (PICER) Sociedad Anónima (S.A.), previo a la emisión de sentencia, el 23 de abril de 2014, el demandante del proceso laboral solicitó medida precautoria de anotación preventiva, a tal efecto, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió decreto de 29 del mismo mes y año, disponiendo la anotación preventiva del bien inmueble de la parte demandada, la cual, si bien fue confirmada por Auto de 26 de noviembre de igual año, la Empresa PICER S.A. solicitó la sustitución de la medida precautoria, que fue otorgada por Auto de 23 de febrero de 2014, quedando consolidada la orden de anotación preventiva de dos vehículos.
El 3 de octubre de “2016”, se pronunció Sentencia, sin valorar la prueba presentada por la Empresa, aspecto que se repitió en el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, este último que fue revocado por Auto Supremo 564 de 30 de octubre de 2018; no obstante, el nuevo Auto de Vista 28 de 18 de febrero de 2019 incurrió en las mismas incongruencias, las cuales fueron ratificadas por el Auto Supremo 742/2019 de 29 de noviembre, afectando con ello derechos y garantías de la Empresa PICER S.A. y de sus accionistas, con la responsabilidad emergente identificada en la persona del presidente del Directorio, siendo que esta injusticia motivó en una acción tutelar.
Posteriormente, siendo que José Guido Luna Pizarro Guardia solicitó se expida mandamiento de apremio –olvidando la medida precautoria consolidada–, la autoridad judicial ahora demandada dispuso su apremio sin considerar el mandato constitucional de protección a la libertad y la dignidad de la persona.
Respecto a las medidas precautorias en los procesos laborales, la jurisprudencia cita el art. 100 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y relata que las medidas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia, a través de una eventual subasta y remate; por lo que, esta jurisprudencia pretende un estado de posición al diferenciar el apremio corporal y el embargo preventivo; de ahí que, que esta línea jurisprudencial moduló la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, sosteniendo que “…a los efectos de la aplicación del apremio corporal previsto por el art. 216 del CPT, tratándose únicamente de la trabajadora o el trabajador, no será necesario de que con carácter previo se proceda al remate de los bienes que se hubieren embargado o pudiesen embargarse. En resumen, la nueva jurisprudencia señala que el apremio corporal es una medida compulsiva y no una sanción contra el empleador” (sic).
Además, en materia laboral no existe tipicidad pero “existe pena” la cual no tiene plazo y puede durar de por vida, si el apremiado no tuviere dinero para pagar, sin que sea necesario determinar que sea propio de la empresa o de su patrimonio personal; en ese entendido, en el presente caso, la Empresa PICER S.A. tiene bienes y los mismos deben responder a las obligaciones, debido a que la perdida de libertad no se convertiría en dinero por justificación jurisprudencial.
Finalmente, si bien el art. 216 del CPT dispone la privación de libertad mediante apremio, por el contrario, el bloque de constitucionalidad –integrado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la propia Constitución Política del Estado– establece que no existe prisión por deudas sin ningún tipo de salvedades; por lo que, corresponde dentro del proceso laboral la ejecución forzosa de bienes embargados o por embargarse, sean propios de la Empresa PICER S.A., no siendo posible aplicar el apremio bajo criterio de conservación de la norma, pues por jerarquía normativa debe aplicarse la Norma Suprema sobre la norma infraconstitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a cuyo efecto citó los arts. 23.I y III, 48 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se deje sin efecto el “apremio”; b) El cese de la persecución indebida, con la invalidación o anulación de la orden de apremio; c) Se restablezcan las formalidades legales dentro del proceso laboral seguido por José Guido Luna Pizarro Guardia contra PICER S.A., ordenando la subasta de los bienes embargados o por embargarse; y, d) Se cumpla con la aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE con prioridad sobre la aplicación de cualquier norma de rango menor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 57 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente los fundamentos desarrollados en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que debe darse aplicación a la Constitución Política del Estado y que no se pude privar la libertad de una persona por obligaciones de una empresa que cuenta con un patrimonio; por lo que, la expedición del “mandamiento de aprehensión” es ilegal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 22 a 30, manifestó que: 1) La ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún recurso, así, la SCP 1231/2012 de 7 de septiembre estableció que: “‘…ante el incumplimiento de la obligación del hoy representado de proceder a la cancelación de los beneficios sociales establecidos, (…) el mismo no puede ser suspendido por ningún motivo al tenor del art. 517 CPC, aplicable por previsión del art. 252 del CPT, toda vez que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución…’” (sic); 2) Los derechos del trabajador están estrechamente ligados al derecho a la vida y otros derechos fundamentales, tal como lo sostuvo la SCP 1775/2013 de 21 de octubre; 3) La parte accionante hasta la presente fecha incumplió con el pago condenado por concepto de beneficios sociales y la multa del 30% a favor del demandante y pese a que fue legalmente notificada con el “Auto de Conminatoria” y el “Auto” que dispone se libre el mandamiento de apremio a efecto de que pueda realizar el pago correspondiente, dilatando el proceso al negarse a pagar, en total detrimento y perjuicio del trabajador; 4) La parte impetrante de tutela manifestó la existencia de una medida precautoria respecto a dos vehículos motorizados; empero, no cursa ningún documento emitido por la autoridad competente que demuestre que se hizo efectiva la referida anotación preventiva, de esa manera, no se cumplió con lo dispuesto por orden judicial; y, 5) La parte peticionante de tutela manifestó que la Sentencia de 3 de octubre de 2015 no valoró la prueba presentada; además, el “Auto de Vista” y el “Auto Supremo” incurrieron en incongruencia al confirmar la aludida Sentencia, aspectos que en ejecución de sentencia no pueden resolverse y/o revisar, al existir una sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y que debe cumplirse de forma inmediata y de acuerdo al procedimiento en materia laboral a objeto de que se le pague al trabajador sus beneficios sociales.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 2/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante en lo esencial alega que no obstante de haberse constituido una anotación preventiva sobre dos movilidades que podrían perfectamente ser rematadas para cubrir los beneficios sociales del trabajador, se expidió un mandamiento de apremio en su contra siendo que es una persona natural y no jurídica; por lo que, interpuso el presente recurso constitucional al considerar lesionado su derecho a la libertad; ii) La parte impetrante de tutela solicitó la aplicación del bloque de constitucionalidad sobre la jurisprudencia constitucional, la cual considera inapropiada y no vinculante que establece el apremio corporal, siendo que la prisión por deudas patrimoniales fueron abolidas; iii) La Jueza ahora demandada, al existir una sentencia ejecutoriada dentro el proceso laboral de beneficios sociales, emitió un mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, autoridad judicial que se encuentra plenamente facultada para expedir un mandamiento de apremio a objeto de efectivizar el cumplimiento de pago por beneficios sociales determinados en Sentencia; es decir, sus actos se encuentran enmarcados en instrumentos internacionales y constitucionales, así como normas “ordinarias”; toda vez que, el mandamiento de apremio es una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales en materia laboral, con la finalidad de resguardar los derechos del trabajador; y, si bien la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales prevé de manera general la improcedencia del apremio por deudas patrimoniales; empero, dejo subsistente el apremio corporal en casos de asistencia familiar, de seguridad social y sentencias laborales; iv) El apremio corporal es una forma legal y legítima de restricción del derecho a la liberad; y, v) El accionante es representante de la Empresa PICER S.A.; por lo que, es sujeto de derechos y obligaciones; además, el bloque de constitucionalidad también establece que el apremio está permitido siempre y cuando este determinado en la Constitución Política del Estado y las leyes; consecuentemente, la autoridad judicial ahora demandada no vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela.