SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2022-S1
Fecha: 13-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso laboral que se sigue contra la Empresa PICER S.A., la Jueza ahora demandada emitió mandamiento de apremio en su contra –como representante de la citada Empresa– por impago de beneficios sociales, pese a existir una anotación preventiva de dos vehículos de propiedad de la indicada Empresa, sin considerar que es una persona natural y en consecuencia no puede responder con su libertad las obligaciones económicas de una persona jurídica como lo es la referida Empresa.
En ese orden, corresponde determinar si se concede la tutela o se deniega, a cuyo efecto se considerará las siguientes temáticas: a) De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral; b) El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social; y, c) Análisis del caso en concreto.
III.1.De la ininterrupción de la ejecución de decisiones asumidas en ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada en materia laboral
Al respecto, la SCP 0011/2014-S3 de 6 de octubre[1], señaló que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se pueden interrumpir mediante ningún recurso, siendo susceptibles de apelaciones solo en el efecto devolutivo, según el marco normativo –vigente en ese momento– previsto por los arts. 517[2] y 518[3] del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); asimismo, añade que con ello se busca el equilibrio entre el derecho a la impugnación y a la eficacia de las resoluciones judiciales.
Ahora bien, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que dicha normativa era utilizable en materia laboral y seguridad social, por la aplicación supletoria permitida por el art. 252del CPT[4], recordando que a ello se debía añadir que en la referida materia, se emiten mandamientos de apremio ante el impago de obligaciones dispuestas en los correspondientes procesos judiciales y que al efecto no debía olvidarse del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el procedimiento.
En ese sentido, se tiene a bien citar la SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre[5], que explicó que por mandato del ya mencionado supra art. 252 del CPT, es aplicable supletoriamente a los procesos laborales, el art. 400.I del Código Procesal Civil[6] (CPC), el cual dispone que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por el planteamiento de ningún recurso ordinario ni extraordinario y a raíz de ello concluye que el mandamiento de apremio en materia laboral, que es viable ante el incumplimiento de una sentencia ejecutoriada que disponga una obligación al demandado, no puede suspenderse por ningún motivo (reiterando de esa forma lo abordado por la jurisprudencia citada precedentemente). A su vez, la SCP 0755/2018-S4 citó la SCP “0182/2012”, la cual justificó la posibilidad de emitir el referido mandamiento de apremio, en el art. 48.III de la CPE[7], porque, a través de él se protege ampliamente los derechos del trabajador; finalmente, concluyó que el objetivo de dicho mandamiento no es sancionar al empleador, sino asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador.
De todo lo citado, se puede concluir que el art. 252 del CPT prevé que ante vacíos en la norma procesal laboral, es aplicable la normativa de la organización judicial así como la adjetiva civil; en ese marco, se han estado aplicando en ejecución de sentencia laboral y de seguridad social los arts. 517 y 518 del CPC abrg., que regulaban las apelaciones en ejecución de sentencia, determinando que las mismas solo procedían en el efecto devolutivo; es decir que, no afectaban a la prosecución de la ejecución de la sentencia; en ese mismo sentido, también se ha dispuesto la aplicabilidad del art. 400.I del CPC, que ordena que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosas juzgada no puede suspenderse por ningún motivo. Finalmente, de los antecedentes considerados, se llega a la conclusión de que es aplicable también en etapa de ejecución de sentencias laborales y de seguridad social, la nueva normativa que regula los efectos de las apelaciones en dicha etapa, como lo es el art. 259 del CPC[8], que explica el alcance de las apelaciones concedidas –entre otras– en el efecto devolutivo, indicando que dicha apelación permite la prosecución del trámite en lo principal.
III.2.El apremio corporal como medida compulsiva en materia laboral y de seguridad social
La SCP 0011/2014-S3 de 6 de octubre9 determinó que una de las limitaciones legítimas del derecho a la libertad se da en materia laboral y de seguridad social, para lograr el pago de obligaciones laborales y de beneficios sociales en sentencias ejecutoriadas ante el incumplimiento de dicho pago, por parte del obligado, refiriéndose así a la medida de apremio corporal e indicando que la misma es una facultad de la autoridad jurisdiccional ante el incumplimiento del litigante perdidoso; asimismo, añadió que la legalidad de la medida extrema, no solo debe estar prevista por ley, sino que también debe emanar de autoridad competente y estar intimada por escrito.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso laboral que se sigue contra la Empresa PICER S.A., la Jueza ahora demandada emitió mandamiento de apremio en su contra –como representante de la citada Empresa– por impago de beneficios sociales, pese a existir una anotación preventiva de dos vehículos de propiedad de la indicada Empresa, sin considerar que es una persona natural y en consecuencia no puede responder con su libertad las obligaciones económicas de una persona jurídica como lo es la referida Empresa.
Expuesta la problemática planteada, de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por José Guido Luna Pizarro Guardia contra la Empresa PICER S.A., el prenombrado por memorial de 25 de abril de 2014 solicitó se otorgue la medida precautoria de embargo preventivo sobre un bien inmueble de propiedad de la referida Empresa, escrito que mereció decreto de 29 de abril de 2014, disponiendo la anotación preventiva del inmueble de la aludida Empresa que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 7014010017178 y sea hasta el monto demandado (Conclusión II.1); posteriormente, ante la solicitud de sustitución de medida precautoria efectuada por la citada Empresa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Auto de 23 de febrero de 2014, disponiendo dejar sin efecto la orden de embargo del inmueble de la mencionada Empresa y ordena la sustitución de la misma, por la anotación preventiva de los vehículos ofrecidos en garantía (Conclusión II.2).
El 3 de octubre de 2015, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió Sentencia declarando probada la demanda con costas por pago de beneficios sociales, ordenando a la Empresa PICER S.A. ahora demandada pague en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, los beneficios sociales a favor del trabajador (Conclusión II.3); es así que, a través de memorial de 7 de noviembre de 2016, la indicada Empresa formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2015, que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 564/2017 –no establece fecha–; por lo que, se emite el Auto de Vista 28 de 18 de febrero de 2019, CONFIRMANDO la mencionada Sentencia (Conclusión II.4), que al ser objeto de recurso de casación por parte de la referida Empresa, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 742/2019 de 29 de noviembre, declarando INFUNDADO el referido recurso de casación (Conclusión II.5); razón por la cual, el 19 de febrero de 2021, la Jueza ahora demandada emitió Mandamiento de Apremio contra Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria –accionante–, para que sea conducido a la cárcel pública, hasta que pague la suma de Bs183 472,80.- por beneficios sociales más reajuste (Concusión II.6).
Ahora bien, el reclamo del accionante se circunscribe a que la autoridad judicial demandada libró mandamiento de apremio en su contra, a pesar de haberse consolidado una anotación preventiva a favor del trabajador sobre dos vehículos de propiedad de la Empresa PICER S.A.
En ese contexto, corresponde tomar en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el cual, se advierte que la SCP 0755/2018-S4 de 14 de noviembre, resaltó que el art. 400.I del CPC, establece que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia no se pueden interrumpir mediante ningún recurso y que dicha norma es aplicable al proceso laboral por mandato del art. 252 del CPT; además, por su parte, la SCP 0011/2014-S3 de 6 de octubre –también citada en el mencionado Fundamento Jurídico–, igualmente hizo alusión a la ininterrupción de las decisiones asumidas en ejecución de sentencia y su aplicación al proceso laboral.
En ese marco, se entiende con claridad meridiana que la pretensión del peticionante de tutela respecto a la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio dispuesto en su contra, no es factible, pues la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es aplicada por la jurisprudencia mencionada, que impide suspender la ejecución de las decisiones asumidas en ejecución de sentencias.
Siguiendo la precitada lógica jurídica, resulta por demás evidente que los argumentos formulados por el representante de Empresa PICER S.A., no puede suspender la ejecución de la Sentencia de 3 de octubre de 2015, por estar la misma ejecutoriada, comprendiéndose que no existe suspensión del proceso; en tal sentido, la emisión del mandamiento de apremio como acontece en el presente caso, obedeció a una circunstancia netamente procesal sobreviniente de la existencia de una sentencia ejecutoriada y la conminatoria para su cumplimiento, misma que fue notificada a Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria –impetrante de tutela– representante legal de la Empresa PICER S.A., sin que se efectivice el cumplimiento de la aludida conminatoria de pago dispuesta por la autoridad jurisdiccional, decantando en la aplicación de lo dispuesto por el art. 216 del CPT que señala: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.”
En ese marco, dentro nuestra economía jurídica, en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no se reconoce ningún medio o recurso que pueda suspender dicha ejecución, en virtud a lo dispuesto por el art. 213 del CPT que al respecto refiere: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”; advirtiéndose de lo glosado que no exista una norma que disponga un efecto suspensivo o de diferimiento que impida la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la conminatoria; en consecuencia, independientemente de la impugnación que pueda ser activada –que no acontece en el presente– la autoridad demandada se encuentra impedida de suspender su ejecución y por el contrario se encuentra obligada a emitir el referido instrumento jurídico tendiente al cumplimiento del monto condenado en sentencia.
Consecuentemente, la emisión del mandamiento de apremio constituye una medida prevista por ley, y sobre la cual la jurisprudencia constitucional uniformemente razonó que los efectos sobre la libertad física de la persona, no puede ser asumida como una sanción emergente del incumplimiento de obligaciones sociales, más al contrario deben ser entendidas como una medida compulsiva que tiende a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador, entendimiento que se asume en la jurisprudencia reiterada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En el presente caso, dispuesta la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, se advierte que, la decisión de la Jueza ahora demandada fue correcta al no suspenderse la ejecución de dicho mandamiento; a pesar de disponerse una anotación preventiva a favor del trabajador sobre dos vehículos de propiedad de la Empresa PICER S.A., pues no solo está dispuesto que las decisiones asumidas en ejecución de sentencia no sean interrumpidas, máxime si el apremio corporal y las medidas precautorias, tienen distinta naturaleza jurídica conforme lo apreció la SC 0114/2007-R de 7 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.1.1, refirió lo siguiente:
De lo expuesto, se concluye que los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad; por cuanto, conforme se analizó, el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
Razón por la cual, tampoco resulta atendible el pedido del peticionante de tutela respecto a que previo al apremio se disponga la subasta de bienes embargados o por embargarse de la Empresa PICER S.A.
Ahora bien, con referencia a que no se consideró que el peticionante de tutela sea una persona natural y en consecuencia no puede responder con su libertad las obligaciones económicas de una persona jurídica como es la Empresa PICER S.A., cabe referir que conforme se advirtió del mandamiento de apremio cuestionado, se tiene que, este fue expedido contra Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria –impetrante de tutela– en su condición de representante de la aludida Empresa, en plena correspondencia a lo dispuesto por el art. 110 del CPT,
CORRESPONDE A LA SCP 0249/2022-S1 (viene de la pág. 11).
que al respecto precisó: “Toda empresa tendrá un representante legal. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de él…”; en consecuencia, al no desvirtuar con prueba idónea que no tenga esa condición –representante legal–, dicho argumento no resulta valedero; por lo que, no corresponde acoger dicho reclamo.
Finalmente, cabe resaltar que el mandamiento de apremio tiene plena legitimación en material laboral y de seguridad social, en aras de proteger los derechos laborales de las personas, dando así plena aplicación a lo dispuesto el art. 48.III de la CPE, que dispone que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, como lo señaló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, que –se reitera– a la vez se refirió a la ininterrupción en la ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia laboral.
Consiguientemente, no se evidencia la vulneración del derecho a la libertad del accionante ni al debido proceso; por lo que, este Tribunal concluye que en el caso corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.