SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0255/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2022-S1

Fecha: 16-May-2022

…el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La                      SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos

El actual Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia constitucional desarrolló algunos precedentes, entre ellos señalamos los siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y,            3) Asimismo, la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.

III.2. Análisis del caso concreto

             Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos políticos, al sufragio pasivo, a ser elegido y a ejercer el cargo que goza de cláusula democrática, alegando que Franklin Gutiérrez López, el 29 de octubre del 2020 se autonombró Presidente y convocó a un Comité Electoral, el cual  fue posesionado el 29 de octubre del 2020, para que éste a su vez convoque a elecciones del Directorio de ADEPCOCA, sin que se hubiera cumplido su mandato; actos realizados por un Presidente ilegítimo que desconoce el mandato del Directorio presidido por Yrene Elena Flores Torrez, elegida el 31 de julio del 2019 para ejercer el cargo hasta el 31 de julio de 2021.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en la vía constitucional de control tutelar, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, puesto que no le corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que en la asamblea ordinaria de ADEPCOCA realizada el 1 de diciembre de 2015, se eligió y posesionó al nuevo Directorio encabezado por Franklin Gutiérrez López por el periodo de dos años; posteriormente, en asamblea general de 17 de junio de 2017 se ratificó al mismo Directorio. Más adelante, el 31 de julio de 2019 se llevó a cabo la asamblea ordinaria convocada por Gregorio Chamiso, quien alegó ser el Vicepresidente de ADEPCOCA; donde se eligió y posesionó como Presidenta a Yrene Elena Flores Torres, cuya gestión sería vigente hasta el 31 de julio del 2021. Finalmente, el 27 de octubre del 2020, Franklin Gutiérrez López tomó juramento al Comité Electoral para la elección de un nuevo Directorio de ADEPCOCA; y el 14 de diciembre del 2020, se eligió y posesionó al nuevo Directorio de ADEPCOCA, encabezado por el Presidente Armin Yuta Chuquimia.

Ahora bien, de lo manifestado por las partes, se evidencia que existe controversia en cuanto al segundo periodo de funciones del Directorio encabezado por Franklin Gutiérrez López, puesto que, por una parte, los accionantes consideran que dicho periodo feneció el mes de junio del 2017; en cambio, Franklin Gutiérrez postula que vencía en el mes de diciembre del 2019. En ese marco, la asamblea del 31 de julio de 2021 convocada por Gregorio Chamiso, donde se eligió y posesionó un nuevo Directorio encabezado por Yrene Elena Flores Torres, ahora accionante, es reputada por el tercero interesado como ilegal, en razón a que el referido Vicepresidente al haber sido suspendido como socio, ya no podía ejercer como Vicepresidente y porque a la fecha indicada no había fenecido el segundo periodo de la Directiva presidida por Franklin Gutiérrez.

Los accionantes cuestionan la posesión del Comité Electoral realizado el 27 de octubre del 2020 por parte de Franklin Gutiérrez y la convocatoria a elecciones, al considerar que el mencionado demandado carecía de legitimación puesto que ya no era Presidente del Directorio de ADEPCOCA; sin embargo, cursa en antecedentes el acta de la asamblea ordinaria de la referida Asociación, llevada a cabo a horas 9:30 a.m., del 3 de diciembre de 2019, en la que, entre otras decisiones, se determinó que el actual Directorio de ADEPCOCA, a la cabeza de Franklin Gutiérrez, se mantenga vigente hasta pasadas las elecciones.

Como se advierte, existen hechos y derechos controvertidos, en cuanto a la legitimidad de ambas directivas de ADEPCOCA y, por consiguiente, sobre la legalidad de la elección del Comité Electoral y la convocatoria a elecciones, que se impugna mediante la presente acción de tutela, cuya dilucidación y el consiguiente reconocimiento, respectivamente, no puede efectuarse en sede constitucional, puesto que al tratarse de una asociación civil, sus controversias relativas a la legitimidad de sus Directivas, deben ser dirimidas ante la justicia ordinaria, puesto que -como ya se tiene señalado-, la justicia constitucional no puede dirimir hechos ni derechos controvertidos, y por consiguiente reconocer derechos, ya que la finalidad de la acción de amparo constitucional es el resguardo de los derechos fundamentales restringidos, suprimidos o que se amenacen restringir o suprimir, por los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o colectiva; razón por la cual corresponde denegar la tutela.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley  del  Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la

CORRESPONDE A LA SCP 0255/2022-S1 (viene de la pág. 17).

Resolución 197/2020 de 21 de diciembre, cursante de fs. 168 a 178 pronunciada por la Sala Constitucional del departamento de La Paz; y en consecuencia:

DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dejar sin efecto la media cautelar dispuesta por Auto de 14 de diciembre de 2020.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA