SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0265/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2022-S2

Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  38418-2021-77-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 05/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicómedes David Corrales Maita en representación sin mandato de Laura Isabel Maldonado Arnez contra Luis del Castillo Tejada y Frida Terrazas Orellana; Director General y Gerente Administrativa Financiera, respectivamente, del Hospital del Norte de la Universidad del Valle (UNIVALLE) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 74 a 77 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2020, fue internada en el Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba, con un cuadro crónico de mediastinitis, ingresando de emergencia a la unidad de terapia intensiva donde le realizaron intervenciones quirúrgicas; cuyos gastos, según el estado de cuenta de internación remitido a su familia ascenderían a Bs240 000.- (doscientos cuarenta mil bolivianos); monto que al ser astronómico e irreal de poder cubrirlo pidió pagarlos en cuotas; ya que, hasta ese momento había efectuado cancelaciones iniciales con recaudaciones hechas mediante kermeses y préstamos de dinero; sin embargo, recibió por respuesta que si no pagaba dicha suma, su persona no podría salir del mencionado nosocomio y que le cortarían el suministro de medicamentos que aún requería; pese a que desde el 12 de enero del indicado año, fue cubriendo los mismos, conforme denotarían las facturas respectivas.

Debido a ello, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa habiéndole dado el alta médica, ante la falta de recursos económicos para poder cubrir lo adeudado, menos contar con bienes muebles ni inmuebles; Nicómedes David Correales Maita -su esposo y representante-, mediante nota propuso al Director General del mencionado Hospital -ahora demandado-, cancelar lo adeudado con la rebaja del 50%, en cuotas mensuales de Bs3 000.- (tres mil bolivianos); empero, en reunión le respondieron de forma oral y escrita que sólo podían realizar un descuento de Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) y que adeudaba la suma de Bs132 000.- (ciento treinta y dos mil bolivianos), que sólo cancelándola o en su defecto garantizando con una garantía real podría recogerla del referido nosocomio.

No contaría con el monto total del estado de cuenta de internación; debido a ello, solicitó se realice una auditoría médica, conforme a lo previsto en el art. 39.I de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo designarse un perito médico a efectos de establecer si los precios son reales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la petición, al juez natural e independiente, a las garantías judiciales y a la protección judicial; y, de los principios a la seguridad jurídica, a la “igualdad” y a la “defensa”, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 24, 115.I, 117.III, 119.I, 120.I y 410 de la CPE; 7.1, 8.1, 23.I, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1, 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante y abogado, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos manifestó que: a) Evidentemente le salvaron la vida; empero, impetró se realice una auditoria médica tomando en cuenta las facturas y costas erogadas de su parte en los últimos doce días; ya que, el reporte de gastos de internación, no respondería a su condición y forma de pago realizada; y, b) Agotó el principio de subsidiariedad con la carta presentada al Director General demandado, pidiendo la rebaja del monto final, que resultó ser exorbitante; puesto que, a tiempo de su internación se indicó a su familia que ascendería a $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); al haberse superado ese monto y siendo imposible cubrirlo, consideró que los precios estarían inflados; además, le solicitaron garantías que tampoco pudo efectivizar.

I.2.2. Informe de los demandados

Luis del Castillo Tejada y Frida Terrazas Orellana, Director General y Gerente Administrativa Financiera, respectivamente, del Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba, a través de sus abogados, en audiencia de garantías refirieron que: 1) La accionante recorrió cuatro hospitales en los cuales no le dieron atención médica adecuada, siendo recibida en el nosocomio a su cargo, donde le salvaron la vida; debido a que, se atragantó con un hueso de cerdo y la lesión generada era muy severa; 2) El referido Hospital, hizo lo imposible para atender a la paciente adquiriendo incluso insumos de proveedores a efecto de contar con los medicamentos que requería; por lo que, al presente se encontraría estable; sin embargo, los familiares de la peticionante de tutela se negaron a cancelar lo adeudado; no obstante, haber tenido una reunión conciliatoria, pidiendo el 50%, que le resultaría imposible aceptar, en virtud a que ofertaron pagos mensuales de Bs3 000.-, en ese sentido, pidió se firme un documento de compromiso de cancelación con la impetrante de tutela; y, 3) En la mencionada audiencia ofrecieron pagar Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) y efectivamente por el saldo ese nosocomio que dirige pidió garantes personales con la finalidad de colaborarles; ya que, le hicieron una rebaja considerable, incluso el cobro de honorarios de los médicos fue debajo del arancel establecido; debido a ello, reiteró -a través de la acción de libertad- se firme un documento de pago.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Nicómedes David Corrales Maita -esposo y representante de la impetrante de tutela-, señaló que su familia no contaría con mucho dinero para pagar los gastos totales adeudados; por ello, solicitó a la entidad demandada cancelarlos mediante cuotas; ya que, tendría el oficio de taxista, y su hermana que era la persona que debía garantizarles, falleció el “sábado anterior” por el COVID-19; por ende, no tendrían ningún bien para afianzar los cargos erogados por su atención médica.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 83.

I.2.5. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 89 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la impetrante de tutela de manera inmediata saliera del Hospital del Norte de la UNIVALLE del mencionado departamento, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: i) La falta de cancelación por atención médica, no podría ser un óbice ni condicionamiento para que se pudiese firmar un compromiso de pago; tal cual, lo informaron los representantes de la entidad de salud demandada; en ese sentido, no existiría limitación alguna para que la accionante pudiese dejar el aludido nosocomio; ii) Sobre la problemática planteada; conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el Hospital demandado, debería tener los mecanismos idóneos a los efectos de establecer el cobro del monto generado por la curación de la peticionante de tutela; en ese sentido, evidentemente los demandados trataron de obligar a la aludida a la firma de un documento de pago para que pudiera salir del mencionado nosocomio; extremo que no podría aceptarse; por cuanto, restringieron sus derechos a la libertad de locomoción y a la dignidad; ya que, no debería ser utilizada como un instrumento o garantía de pago; y, iii) Respecto al compromiso que los prenombrados pretenderían sea firmado con su anuencia, y por otro lado, sobre la imposibilidad que tuviese la accionante para poder erogar los gastos; dichos aspectos deberían ser tratados por la unidad jurídica o área pertinente del citado nosocomio para afianzar el pago y en su caso, la revisión del monto que vaya a establecerse sea cubierto por la solicitante de tutela; por lo que, tales extremos no tendrían que ser condicionantes para que esta recién saliera del Hospital; asimismo, la nombrada tendría la vía llamada por ley a efectos de revisar los costos reclamados, siendo erróneo pretender que en la audiencia de garantías, se autorice la realización de una auditoria de los referidos montos, olvidándose de la finalidad de la acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa estado de cuenta de internación de 1 de febrero de 2021, expedido por el Hospital UNIVALLE Cochabamba, con cargo a la peticionante de tutela, indicando como fecha de ingreso el 1 de enero del mismo año y de alta médica el 1 de febrero de similar año, con detalle del costo de insumos, medicamentos, honorarios médicos y servicios prestados a favor de la mencionada paciente, ascendiendo al monto de Bs240 299,60.- (doscientos cuarenta mil doscientos noventa y nueve 60/100 bolivianos), sin descuentos y un saldo total a cancelar de Bs132 000.- (fs. 3 a 4).

II.2.  Mediante nota de 2 de febrero de 2021, Nicómedes David Corrales Maita    -esposo de la ahora accionante-, presentó propuesta de cancelación en cuotas de la suma adeudada, pidiendo la rebaja del 50% y que la misma sea en pagos mensuales de Bs3 000.-; en razón a que, la impetrante de tutela fue dada de alta médica y que su familia no contaría con recursos económicos para cubrir el total erogado por su atención médica; además, de no tener bienes inmuebles y muebles para darlos como garantía; en ese sentido, solicitó la elaboración de un documento de deuda con reconocimiento de firmas y rúbricas en favor del precitado Hospital (fs. 5).

II.3.  Consta Nota CITE: GAF/060/2021 de 4 de febrero, suscrita por Frida Terrazas Orellana, Gerente Administrativa Financiera del Hospital UNIVALLE Cochabamba, ahora codemandada, -en respuesta a la solicitud precedente-, rechazando la requerida rebaja del 50% del total adeudado al mencionado nosocomio, en virtud a los costos de funcionamiento que debía cubrirse y que a la referida fecha ya se hizo a la accionante el descuento de         Bs34 299,60.- (treinta y cuatro mil doscientos noventa y nueve 60/100 bolivianos) del total adeudado; sin embargo, esta se allanó a la petición de realizar un documento de compromiso de pago, con las respectivas garantías que fuesen ofrecidas (fs. 6 a 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la petición, al juez natural e independiente, a las garantías judiciales y a la protección judicial; y, de los principios a la seguridad jurídica, a la “igualdad” y a la “defensa”; alegando que, el Director General y la Gerente Administrativa Financiera del Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba -ahora codemandados-, pese a contar con el alta médica correspondiente, no permitieron su salida del referido nosocomio hasta que cancele la totalidad de los gastos erogados por su hospitalización o suscribiera un documento de compromiso de pago con las respectivas garantías, ocasionando así la restricción de sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

En relación al tema, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, concluyó lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia su retención ilegal ocasionada por parte del Director General y la Gerente Administradora Financiera del Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba -demandados-, quienes pese a que le fue otorgada el alta médica, no permitieron su salida de dicho nosocomio, hasta que fueran cancelados los gastos erogados por su hospitalización o caso contrario suscribiese un documento de compromiso de pago con las garantías respectivas; vulnerando así, sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la petición, al juez natural e independiente, a las garantías judiciales y a la protección judicial; y, de los principios a la seguridad jurídica, a la “igualdad” y a la “defensa”.

Al respecto, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ningún centro hospitalario público ni privado, puede privar del derecho a la libertad física o de locomoción a sus pacientes, reteniéndolos en sus instalaciones bajo la condición del pago de deudas u obligaciones patrimoniales por servicios hospitalarios, las que necesariamente deben recaer sobre el patrimonio del deudor y no así en la persona; lo contrario, significaría actuar al margen del orden constitucional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y cometer una indebida privación de libertad.

En ese marco, de la revisión de antecedentes procesales y los argumentos expuestos por los sujetos procesales en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, se tiene que el 1 de enero de 2021, la solicitante de tutela fue internada en el Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba, siendo atendida por un cuadro crónico de mediastinitis, hasta el 1 de febrero del indicado año, data que le otorgaron su alta médica, según consta del estado de cuenta de internación, expedido por dicho nosocomio; liquidación de la cual, se advierte que el total adeudado (sin descuentos) por concepto de insumos, medicamentos, honorarios médicos y servicios prestados a favor de la mencionada paciente ascendía a Bs240 299,60.-, quedando un saldo a cancelar de Bs132 000.-, por la atención médica que recibió (Conclusión II.1). De igual manera, consta la nota de 2 de igual mes y año, dirigida al Director demandado, por parte de Nicómedes David Corrales Maita, esposo de la impetrante de tutela -quien en atención al alta médica de la prenombrada y ante la imposibilidad de cancelar la suma adeudada por no contar con recursos económicos, ni bienes inmuebles y muebles, menos poder conseguir el mencionado monto de dinero por haber recurrido a préstamos de parientes y kermeses solidarias a fin de efectuar depósitos previos en garantía a favor de dicho centro hospitalario- presentó propuesta de cancelación de la suma adeudada en cuotas mensuales de Bs3 000.- y se le considere la rebaja del 50% del total adeudado por la atención médica de su cónyuge, pidiendo la suscripción de un documento de deuda con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública; mereciendo por respuesta la Nota CITE: GAF/060/2021 de 4 de febrero; por la cual, la Gerente Administrativa codemandada rechazó la solicitud de rebaja, aludiendo que era lejana e imposible de considerar; debido a que, dicha entidad de salud tenía obligaciones económicas que cubrir por la compra de insumos, medicamentos, materiales, honorarios profesionales y otros gastos administrativos para su funcionamiento; sin embargo, en consideración a su condición económica y habiéndosele realizado ya un descuento en la suma de Bs34 299,60.- del total del monto adeudado hasta esa fecha, se allanaban a su petición de efectuar un documento de compromiso de pago “…con las respectivas garantías que sean ofrecidas…” (sic [Conclusiones II.2 y 3]); pretensión que, en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, celebrada el 9 del señalado mes y año, a su turno fue reiterada por los representantes de la entidad demandada, manifestando en su informe de descargo la negativa de aceptar la rebaja y que efectivamente por el saldo adeudado, el referido Hospital, pidió garantes personales con la finalidad de colaborarles; por lo que, solicitó a través del Juez de garantías se firme un compromiso de pago.

Antecedente del cual, se colige que los demandados al condicionar la salida de la accionante del citado nosocomio, a la suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda con garantes personales como respaldo de pago por la atención médica que recibió, inobjetablemente restringieron su derecho a la libertad de locomoción; actuación que conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una acción típica de privación de libertad física, contraria al orden constitucional; puesto que, la retención de pacientes hospitalarios es realizada con la intención de hacer efectivo el pago de la obligación económica contraída por los servicios médicos prestados a estos; como aconteció en el presente caso, en el que el Director General y la Gerente Administrativa del Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba, pese a contar con las vías ordinarias para el cobro de lo adeudado por los servicios médicos que demandó su curación, indebidamente restringieron su libertad hasta cancelar lo adeudado a dicho nosocomio, desconociendo además que cualquier medida para la efectivización de su pago únicamente debe recaer sobre el patrimonio del deudor, no así sobre la persona; por lo que, los aludidos al haber actuado contrariamente a la normativa y jurisprudencia constitucional descrita ut supra, conlleva a que en el caso concreto se conceda la tutela impetrada; más aún, considerando que la entidad de salud demandada, pese a conocer que el 1 de febrero de 2021, se le otorgó a la peticionante de tutela el alta médica correspondiente; hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -8 de igual mes y año-; no autorizó su salida del referido centro hospitalario, condicionando su egreso a la firma de un compromiso de pago con garantía personal; pretensión que inclusive fue reiterada en la audiencia de este mecanismo tutelar requiriendo que el Juez de garantías, obligue a la nombrada a suscribir el citado documento; actuación que también denota ser un acto vulneratorio que afecta al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, conculcando lo establecido en el art. 23.III de la CPE, que determina: “Nadie podrá ser retenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En cuanto a la supuesta transgresión de los derechos al juez natural e independiente, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la igualdad y a la defensa -estos dos últimos citados erróneamente como principios-; la accionante únicamente mencionó los mismos en su memorial de acción tutelar, sin hacer mayor referencia de qué manera la entidad demandada hubiese lesionado y que de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente este Tribunal tampoco advierte conculcación a tales derechos; respecto al principio de seguridad jurídica, conforme la jurisprudencia constitucional, esta acción de defensa extiende su protección a este cuando únicamente se lo vincule con derechos fundamentales (SCP 1176/2015-S3 de 16 de noviembre); consecuentemente, corresponde denegar su tutela al respecto.

Finalmente, con referencia al derecho a la petición, su tutela es inviable a través de la presente acción de defensa; en virtud a que, su activación procede únicamente en los siguientes casos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 89 a 93 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Hospital del Norte de la Universidad del Valle Cochabamba, de manera inmediata instruya la salida de la impetrante de tutela, siempre y cuando a la fecha de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no lo hubiese ordenado; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0265/2022-S2 (viene de la pág. 9).

  DENEGAR la tutela, respecto a los derechos a la petición, al juez natural e independiente, a las garantías judiciales y a la protección judicial, a la igualdad y a la defensa; y, del principio a la seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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