SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0265/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2022-S2

Fecha: 03-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la petición, al juez natural e independiente, a las garantías judiciales y a la protección judicial; y, de los principios a la seguridad jurídica, a la “igualdad” y a la “defensa”; alegando que, el Director General y la Gerente Administrativa Financiera del Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba -ahora codemandados-, pese a contar con el alta médica correspondiente, no permitieron su salida del referido nosocomio hasta que cancele la totalidad de los gastos erogados por su hospitalización o suscribiera un documento de compromiso de pago con las respectivas garantías, ocasionando así la restricción de sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados

En relación al tema, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, concluyó lo siguiente: “1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen).

En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’ disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, denuncia su retención ilegal ocasionada por parte del Director General y la Gerente Administradora Financiera del Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba -demandados-, quienes pese a que le fue otorgada el alta médica, no permitieron su salida de dicho nosocomio, hasta que fueran cancelados los gastos erogados por su hospitalización o caso contrario suscribiese un documento de compromiso de pago con las garantías respectivas; vulnerando así, sus derechos a la libertad física y de locomoción, a la petición, al juez natural e independiente, a las garantías judiciales y a la protección judicial; y, de los principios a la seguridad jurídica, a la “igualdad” y a la “defensa”.

Al respecto, conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ningún centro hospitalario público ni privado, puede privar del derecho a la libertad física o de locomoción a sus pacientes, reteniéndolos en sus instalaciones bajo la condición del pago de deudas u obligaciones patrimoniales por servicios hospitalarios, las que necesariamente deben recaer sobre el patrimonio del deudor y no así en la persona; lo contrario, significaría actuar al margen del orden constitucional que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y cometer una indebida privación de libertad.

En ese marco, de la revisión de antecedentes procesales y los argumentos expuestos por los sujetos procesales en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, se tiene que el 1 de enero de 2021, la solicitante de tutela fue internada en el Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba, siendo atendida por un cuadro crónico de mediastinitis, hasta el 1 de febrero del indicado año, data que le otorgaron su alta médica, según consta del estado de cuenta de internación, expedido por dicho nosocomio; liquidación de la cual, se advierte que el total adeudado (sin descuentos) por concepto de insumos, medicamentos, honorarios médicos y servicios prestados a favor de la mencionada paciente ascendía a Bs240 299,60.-, quedando un saldo a cancelar de Bs132 000.-, por la atención médica que recibió (Conclusión II.1). De igual manera, consta la nota de 2 de igual mes y año, dirigida al Director demandado, por parte de Nicómedes David Corrales Maita, esposo de la impetrante de tutela -quien en atención al alta médica de la prenombrada y ante la imposibilidad de cancelar la suma adeudada por no contar con recursos económicos, ni bienes inmuebles y muebles, menos poder conseguir el mencionado monto de dinero por haber recurrido a préstamos de parientes y kermeses solidarias a fin de efectuar depósitos previos en garantía a favor de dicho centro hospitalario- presentó propuesta de cancelación de la suma adeudada en cuotas mensuales de Bs3 000.- y se le considere la rebaja del 50% del total adeudado por la atención médica de su cónyuge, pidiendo la suscripción de un documento de deuda con reconocimiento de firmas ante notario de fe pública; mereciendo por respuesta la Nota CITE: GAF/060/2021 de 4 de febrero; por la cual, la Gerente Administrativa codemandada rechazó la solicitud de rebaja, aludiendo que era lejana e imposible de considerar; debido a que, dicha entidad de salud tenía obligaciones económicas que cubrir por la compra de insumos, medicamentos, materiales, honorarios profesionales y otros gastos administrativos para su funcionamiento; sin embargo, en consideración a su condición económica y habiéndosele realizado ya un descuento en la suma de Bs34 299,60.- del total del monto adeudado hasta esa fecha, se allanaban a su petición de efectuar un documento de compromiso de pago “…con las respectivas garantías que sean ofrecidas…” (sic [Conclusiones II.2 y 3]); pretensión que, en la audiencia de garantías de esta acción de defensa, celebrada el 9 del señalado mes y año, a su turno fue reiterada por los representantes de la entidad demandada, manifestando en su informe de descargo la negativa de aceptar la rebaja y que efectivamente por el saldo adeudado, el referido Hospital, pidió garantes personales con la finalidad de colaborarles; por lo que, solicitó a través del Juez de garantías se firme un compromiso de pago.

Antecedente del cual, se colige que los demandados al condicionar la salida de la accionante del citado nosocomio, a la suscripción del documento privado de reconocimiento de deuda con garantes personales como respaldo de pago por la atención médica que recibió, inobjetablemente restringieron su derecho a la libertad de locomoción; actuación que conforme los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una acción típica de privación de libertad física, contraria al orden constitucional; puesto que, la retención de pacientes hospitalarios es realizada con la intención de hacer efectivo el pago de la obligación económica contraída por los servicios médicos prestados a estos; como aconteció en el presente caso, en el que el Director General y la Gerente Administrativa del Hospital del Norte de la UNIVALLE Cochabamba, pese a contar con las vías ordinarias para el cobro de lo adeudado por los servicios médicos que demandó su curación, indebidamente restringieron su libertad hasta cancelar lo adeudado a dicho nosocomio, desconociendo además que cualquier medida para la efectivización de su pago únicamente debe recaer sobre el patrimonio del deudor, no así sobre la persona; por lo que, los aludidos al haber actuado contrariamente a la normativa y jurisprudencia constitucional descrita ut supra, conlleva a que en el caso concreto se conceda la tutela impetrada; más aún, considerando que la entidad de salud demandada, pese a conocer que el 1 de febrero de 2021, se le otorgó a la peticionante de tutela el alta médica correspondiente; hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -8 de igual mes y año-; no autorizó su salida del referido centro hospitalario, condicionando su egreso a la firma de un compromiso de pago con garantía personal; pretensión que inclusive fue reiterada en la audiencia de este mecanismo tutelar requiriendo que el Juez de garantías, obligue a la nombrada a suscribir el citado documento; actuación que también denota ser un acto vulneratorio que afecta al derecho a la libertad de la impetrante de tutela, conculcando lo establecido en el art. 23.III de la CPE, que determina: “Nadie podrá ser retenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En cuanto a la supuesta transgresión de los derechos al juez natural e independiente, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la igualdad y a la defensa -estos dos últimos citados erróneamente como principios-; la accionante únicamente mencionó los mismos en su memorial de acción tutelar, sin hacer mayor referencia de qué manera la entidad demandada hubiese lesionado y que de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente este Tribunal tampoco advierte conculcación a tales derechos; respecto al principio de seguridad jurídica, conforme la jurisprudencia constitucional, esta acción de defensa extiende su protección a este cuando únicamente se lo vincule con derechos fundamentales (SCP 1176/2015-S3 de 16 de noviembre); consecuentemente, corresponde denegar su tutela al respecto.

Finalmente, con referencia al derecho a la petición, su tutela es inviable a través de la presente acción de defensa; en virtud a que, su activación procede únicamente en los siguientes casos: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.