SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2022-S1
Fecha: 19-May-2022
“..El anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes: 1) La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó: “De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”; 2) La SCP 998/2012 de 5 de septiembre refirió: “…debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”; y, 3) Asimismo, la SCP1130/2012 de 6 de septiembre, desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (…) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se le lesionaron sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad privada, afirmando además que en su derecho como adulta mayor, corresponde que se realice una excepción al principio de subsidiariedad para considerar el fondo de lo solicitado; toda vez que, los particulares demandados habrían procedido a falsificar documentación y transferir de manera ilegal tres de sus bienes inmuebles; por lo que, ese hecho se constituye en una medida de hecho, por la cual fue despojada de su posesión pacífica ininterrumpida, continuada y de buena fe; Por lo que solicita: i) Se declaren nulas y falsas las transferencias; ii) La nulidad del acta de embargo, del Auto de aprobación de remate, minuta y Testimonio traslativo de dominio extendido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; iii) Se proceda a la reivindicación, desocupación y entrega de sus inmuebles.
De acuerdo a lo expresado por la peticionante de tutela, la denuncia en la actual acción de amparo constitucional se centra en la presunta comisión de medidas o vías de hecho; en ese marco, esta jurisdicción como lo tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional estableció reglas y subreglas que deben ser cumplidas por los impetrantes de tutela cuando se denuncien estas medidas; así se encuentra la exigencia que debe ser cumplida por estos referidos a la carga de la prueba; donde la regla ordena que se debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; asimismo, que la denuncia no implique la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, analizada la acción de amparo constitucional la demandante de tutela a efectos de acreditar los extremos de su denuncia adjuntó antecedentes de un proceso ordinario sobre nulidad de transferencia por falsedad y otros contra José Elías Abraham Abuawad, Catherine Colette Claudepierre, Martha Gladys Hoyos Vaca, Crhista Texeira Duarte -ahora demandados- y otros donde solicitó la anotación preventiva de tres inmuebles, se oficie a DDRR, para que remita tradición treintañal de los inmuebles citados y la desocupación del inmueble ubicado en kilometro nueve de La Guardia; asimismo, presentó dictamen pericial grafotécnico dentro del caso FELCC SCZ 1303606, por Falsedad material, el cual concluyó que las firmas tanto del vendedor -José Abraham Baptista-; y de la vendedora -Elena Abuawad de Abraham-, no provienen de su autoría.
Analizada la problemática y los hechos presentados, se tiene que la solicitante de tutela alega que la lesión de sus derechos emerge de la presunta falsificación de firmas, en la que habría incurrido su hijo quien además hubiere reconocido ese hecho dentro del proceso ordinario sustanciado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en ese orden; se advierte que la peticionante de tutela, activó dos vías por una parte la penal -caso signado caso FELCC SCZ 1303606- (Conclusiones II.5), y por la otra la ordinaria civil ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en este último abordando la misma problemática que ahora presenta en la actual acción de tutela, solicitando la anotación preventiva de tres inmuebles y la desocupación del inmueble ubicado en Kilometro nueve de La Guardia -petitorio similar a la de su demanda de acción de amparo constitucional-.
En ese orden contrastados esos antecedentes con los parámetros exigibles por la jurisdicción constitucional para determinar ciertas situaciones como medidas de hecho; el problema jurídico ahora presentado no se ajusta a los mismos, por cuanto; como se mencionó las circunstancias del caso denotan la existencia de hechos controvertidos los cuales actualmente se encuentran sustanciando en la jurisdicción ordinaria; instancia idónea donde se podrá determinar, reconocer o negar derechos sobre los inmuebles a los que hace referencia la peticionante de tutela o en su caso verificar la comisión de un delito; acciones que no le corresponde dilucidar a esta jurisdicción constitucional, la cual solo podrá establecer la lesión de derechos cuando se denuncia medidas de hecho en tanto y en cuanto se dé cumplimiento a los parámetros exigidos previamente mencionados en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional.
En ese sentido, esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida para determinar, como pretende la solicitante de tutela que la justicia constitucional declare nulas y falsas las transferencias, la nulidad del acta de embargo, del Auto de aprobación de remate, minuta y Testimonio traslativo de dominio extendido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y se proceda a la reivindicación, desocupación y entrega de sus inmuebles como lo hace a través de su petitorio; máxime si también de las pruebas como son los certificados treintañales otorgados por Derechos Reales, se evidencian transferencias a terceras personas y registros como resultado de un proceso de divorcio entre los ahora demandados José Elías Abraham Abuawad y Catherine Colette Claudepierre, mediante Auto definitivo de 20 de febrero de 2002, pronunciado por el Juez de Partido de Familia Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y de adjudicaciones judiciales que merecen ser tratadas, rebatidas y anuladas en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78 de 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 180 a 183, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0269/2022-S1 (viene de la pág. 10).
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.2, refiere: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.
- Encabezado
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “..El anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente: a) La SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó: “…que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos