SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0271/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p

El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.

Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que –dentro de un proceso– forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso.

Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘…por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′.

En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció en esta acción de defensa que la Alcaldesa demandada no respondió sus reiteradas solicitudes de aprobación de los protocolos de bioseguridad de su Asociación y autorización de operaciones de servicio de transporte de pasajeros y carga, en cumplimiento de la Resolución 05/2021 de 11 de marzo, emitida por el COEM de Bermejo, así como de entregarle fotocopias legalizadas en doble ejemplar de toda la documentación que respalda la referida Resolución, incluyendo ésta y el informe de la red de salud; por lo que, considera lesionado su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE.

De la revisión de las pruebas que cursan en el expediente, se tiene que el impetrante de tutela acreditó que, en representación de la Asociación Libre Intermodal La Veloz de Tarija, de manera reiterada realizó tres peticiones formales a la autoridad demandada y a los demás miembros del COEM de Bermejo en atención a lo instruido por esta instancia municipal a través de la Resolución 05/2021, que en suma son las siguientes: a) Se realicen las inspecciones adecuadas de verificación para poder presentar sus protocolos de bioseguridad aprobados por el SEDES Tarija; b) Que se dé cumplimiento al art. 2 de la referida Resolución, autorizando que su Asociación pueda operar al haber presentado sus protocolos de bioseguridad aprobados por el SEDES Tarija y estar realizada la inspección requerida; y, c) Fotocopias legalizadas en doble ejemplar de toda la documentación que respalda la referida Resolución, incluyendo ésta y el informe de la red de salud.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda presunta vulneración al derecho a la petición dentro de un proceso ordinario o administrativo, vinculada al objeto del proceso principal, no puede ser tratada en el marco de las implicancias de ese derecho de manera pura y llana, sino que la solicitud efectuada debe ser resuelta en el marco de las normas y procedimientos que rigen el proceso ordinario o procedimiento administrativo, puesto que el derecho a la petición es autónomo y no puede vincularse a otros derechos para conseguir el cumplimiento de una pretensión que se encuentre relacionada al objeto de una demanda, procedimiento o recurso.

En ese sentido se tiene que el solicitante de tutela, en representación de la indicada Asociación, inició un procedimiento administrativo con la pretensión de que la autoridad demandada, en cumplimiento de la atribución reglada por el art. 2 de la Resolución 05/2021, proceda a emitir un acto administrativo definitivo de aprobación de sus protocolos de bioseguridad y la consecuente autorización de operaciones de servicio de transporte de pasajeros y carga; por lo que, las peticiones realizadas al respecto no son independientes a dicho procedimiento administrativo que debe observar el trámite, requisitos y plazos previstos por el ordenamiento jurídico aplicable, como son las disposiciones normativas municipales especiales y, en su defecto, la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reglamentos, pues la decisión administrativa a emitirse evidentemente estará vinculada a la posibilidad del ejercicio de otros derechos subjetivos e intereses legítimos, habilitando la posibilidad de la impugnación en sede administrativa.

En cuanto a la petición realizada el 24 de marzo de 2021, se tiene que consistió en que el SEDES Tarija proceda a la inspección previa como un requisito para poder elaborar y presentar sus protocolos de bioseguridad, diligencia que se puede concluir ya realizada, dado que en los posteriores escritos el accionante indicó que ya fueron presentados dichos protocolos aprobados por dicha entidad pública departamental y que, si bien no mereció respuesta formal, al haber sido superado el momento procesal, su análisis y resolución a través de esta acción tutelar, carece de relevancia constitucional.

Por otra parte, en lo que respecta a las peticiones de fotocopias legalizadas de la Resolución 05/2021, toda la documentación que la respalda y el informe de la red de salud, se tiene que estas si son autónomas del procedimiento administrativo iniciado, dado que su atención no tendrá efecto alguno sobre este último, debiendo ser atendidas en cumplimiento del derecho a la petición, pues fueron realizadas de forma escrita, no existe un procedimiento previo para hacer valer tal solicitud ni medios de impugnación y hasta la fecha no merecieron respuesta material en un tiempo razonable, vulnerando de esta manera el derecho fundamental alegado; agregando que, en lo que concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que esta debe materializarse necesariamente con la entrega de las mismas al interesado, que para el presente caso tiene directo interés al tratarse de documental relacionada con la regulación municipal de su actividad; por consiguiente, al no haberse atendido dichas solicitudes, se hace evidente la lesión del derecho de petición reclamada por el ahora accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 29/2021 de 28 de abril, cursante de fs. 47 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, otorgue respuesta material a los memoriales de solicitud de fotocopias legalizadas presentados por el accionante el 1 y 19 de abril de 2021, sea dentro del término de veinticuatro horas computables a partir de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, DENEGAR con referencia a la aprobación de protocolos y autorización de operaciones de transporte. Sin costas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO