SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2022-S2
Fecha: 11-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 26 de marzo de 2021; cursante de fs. 46 a 53; y, 57 el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por escrito de 16 de junio de 2015, se apersonó y presentó tercería de dominio excluyente dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima S.A. (BIDESA) en liquidación, contra Ángel Alberto Limpias Vaca, corrido en traslado dicho escrito, la interventora liquidadora y representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Tesoro General de la Nación, hizo conocer a la Juez de la causa el Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014, que regula los procesos de liquidación del precitado Banco y otras entidades financieras. Aclaró que, en mérito a la Disposición Adicional Tercera de la norma mencionada, quedaban interrumpidos los plazos de prescripción, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de cartera de créditos de BIDESA.
La Resolución de 19 de enero de 2016, se pronunció sobre la referida tercería, determinando que si bien debía resolverse; empero, en mérito al Decreto Supremo precitado, correspondía la interrupción de todo plazo de prescripción y a su vez de todos los procesos que involucraban a BIDESA. Por lo que, formuló el recurso de apelación misma que fue resuelto por Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, en la que ordenó la emisión de una nueva resolución que resuelva la tercería. Así se emitió el Auto Interlocutorio 28 de septiembre de 2017 que la declaró probada; sin embargo, el referido Banco a través de su Interventor y Liquidador, formuló el recurso de apelación en la que se dictaminó el Auto de Vista de 29 de mayo de 2018 que confirmó a su predecesor. Contra dicho pronunciamiento se presentó la acción de amparo constitucional, resuelto por la SCP 0099/2019-S1 de 10 de abril, que concedió en parte la tutela disponiendo la emisión de un nuevo auto de vista que se pronuncie sobre todos los puntos expuestos en el recurso de apelación.
Consecuentemente, los Vocales hoy demandados, "... intentando cumplir con lo ordenado en la SCP-N° 0099/2019-S1..." (sic [las negrillas fueron añadidas]) emitieron el Auto de Vista 35 de 5 de marzo de 2020 y su Auto Complementario 8 de 10 de agosto del mismo año, que acusó de lesivos por transgredir el principio de jerarquía normativa al aplicar el DS 2068 antes que la norma Adjetiva Civil; en razón a que, pese a declarar probada la tercería de dominio excluyente, se pronunciaron indebidamente respecto a la interrupción de plazos procesales hasta que se cumpla la condición contenida en la Disposición Adicional Tercera del citado Decreto Supremo. En tal sentido, no se tomó en cuenta que dicho Decreto, hace alusión a la paralización de juicios o procesos interpuestos para recuperar la cartera de créditos, que no era su caso por tratarse de una tercería que planteó en el referido proceso ejecutivo. La determinación no estaba debidamente fundamentada pues únicamente empleó la aludida norma y un escueto argumento. Por otra parte, no existe -a su criterio- correspondencia entre la razón de decidir y lo resuelto; debido a que expresan que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, se encontraba dentro del marco legal; pero al decidir confirmar el Auto de 28 de septiembre de 2020 sin la "adecuada" fundamentación ni motivación. Todos esos aspectos, provocaban que desde la presentación de su tercería el año 2015, hasta el momento de interposición de su acción de amparo constitucional, no haya podido obtener un pronunciamiento; por lo que, le generó incertidumbre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de suficiente fundamentación y motivación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia, dejar sin efecto legal el Auto de Vista 35 de 5 de marzo de 2020 y su Auto Complementario 8 de 10 de agosto del mismo año; ordenar que el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz prosiga con los trámites de la tercería de dominio excluyente hasta dictar "la Resolución Respectiva"; y, se imponga costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolo señaló que: a) El acceso a la justicia es un derecho fundamental protegido no solamente por la Constitución Política del Estado; sino también por el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH); b) "...una sala decidió que se prosiga con ese proceso, fue así que ordenó que la señora Juez de Instancia resuelva la tercería..." (sic); c) Viene peregrinando para lograr ser atendido; pero, el pronunciamiento de las autoridades judiciales hoy demandadas le generó incertidumbre, puesto que no sabe cuándo "...va terminar lo que establece el Decreto Supremo..." (sic); y, d) Finalmente, para asumir su determinación, los Vocales demandados, hicieron una relación de lo acontecido a partir de la interposición de la tercería; sin embargo, no fundamentaron, motivaron ni expusieron con claridad las razones de su decisión de paralizar el proceso en cuestión.
I.2.2. Informe de los demandados
Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 61 a 62.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Ivan Boris Cabrera Aguilar, Interventor Liquidador a.i. de BIDESA en liquidación, por informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 116 a 121 vta.; y, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) No se citó a todos los terceros interesados que constaban en la SCP 0099/2019-S1 -que resolvió una anterior acción tutelar que dio lugar al Auto de Vista ahora cuestionado-; 2) No existía ninguna lesión a derechos; más bien, el demandado Ángel Alberto Limpias Vaca, es deudor de una suma de dinero hasta la actualidad; y, se pretendía librar la garantía de dicha deuda que debía ser entregada al Banco Central de Bolivia (BCB); 3) El proceso se encontraba suspendido por mandato de los arts. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); 122 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera -Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001-; Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005; DS 29889 de 23 de enero de 2009 -que reglamentó el art. 5 de la Ley 3252-; y, DS 2068. Normas que, no eran susceptibles de ser impugnadas mediante la acción de amparo constitucional; correspondiendo en su caso plantear una acción de inconstitucionalidad concreta, activar los mecanismos de control normativo; conforme a lo previsto por los arts. 13 de la CPE; y, 72, 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Asimismo, por el principio de subsidiariedad no procedería dicha acción; puesto que, hasta el 6 de abril de 2021 se presentó la acción de defensa, trascurrieron más de seis meses desde que se produjo la presunta lesión o desde su conocimiento; 5) Al encontrarse BIDESA en proceso de liquidación, la Ley de Bancos y Entidades Financieras, era el instrumento especial aplicable al caso, asimismo lo determinaban los arts. 5 y 15 de la antigua y nueva Ley del Órgano Judicial; aspecto omitido por el accionante al argüir la transgresión del principio de jerarquía; 6) El demandante de tutela no explicó ni probó de qué manera se provocó la lesión de los derechos y principio invocados, tampoco demostró la relevancia constitucional para ingresar al análisis de fondo; aspecto especialmente importante, pues en el caso de autos existió una acción de amparo constitucional cuya sentencia fue notificada al impetrante de tutela en su calidad de tercero interesado; 7) Al haberse emitido el Auto de Vista cuestionado, en cumplimiento a un fallo constitucional ejecutoriado, conforme señaló la jurisprudencia, no podía discutirse la determinación asumida a través de una nueva acción de amparo constitucional; 8) BIDESA en liquidación viene produciéndose en el marco de las normas aplicables al caso; y, al ser el DS 29889 una norma jurídica, no podía desconocerse su contenido por mandato del art. 108 de la CPE; y, 9) La Disposición Adicional Tercera del DS 2068, determinó de forma expresa e imperativa la paralización o suspensión del proceso y sus plazos hasta que el BCB, publique el perfeccionamiento de las cesiones y transferencia; de forma concordante con el art. 141 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, no existió transgresión a ningún derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Resolución 51 de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 131 vta. a 133 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante planteó una tercería de dominio excluyente el 2015, inicialmente el pronunciamiento salió a su favor y fue confirmado tras la apelación incidental; por lo que, se interpuso una acción de amparo constitucional, y mediante la SCP 0099/2019-S1 ordenó la emisión de uno nuevo que resuelva dicha impugnación. No obstante, señaló que el nuevo Auto de Vista 35 de 5 de marzo de 2020, lesionó sus derechos, pues no cumplió lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional al ir más allá de lo dispuesto; por lo que, correspondía acudir ante el mismo Tribunal de garantías que inicialmente conoció y resolvió la causa; ii) Pese a existir una instancia que conoció la acción de amparo constitucional que originó el pronunciamiento cuestionado, el demandante de tutela, no acudió a dicha vía. Sin embargo, no correspondía que interponga una nueva acción de defensa para poner a debate lo decidido como producto de la SCP 0099/2019-S1; y, iii) En tal mérito, al ser las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, de cumplimiento obligatorio, existía un óbice para ingresar al análisis de fondo pretendido, correspondiendo por lo mismo, denegar la tutela.