SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0278/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0278/2022-S2

Fecha: 11-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante acusó la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de suficiente fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados, "...intentando cumplir con lo ordenado en la SCP-N° 0099/2019-S1…” (sic [las negrillas fueron añadidas]) emitieron el Auto de Vista 35 de 5 de marzo de 2020 y su Auto Complementario 8 de 10 de agosto del mismo año, que acusa de lesivos pues pese a declarar probada su tercería de dominio excluyente, suspendieron indebidamente los plazos procesales hasta que se cumpla la condición contenida en la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 -cuya aplicación fue reclamada por BIDESA, en la vía de apelación incidental-.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada acerca de la improcedencia de activar otro amparo, cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone

Al respecto, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, manifiesta que: "La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así corno se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: 'Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento que ha sido uniformemente reiterado por ejemplo por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2018-S3; 0803/2019-S3; 0780/2021-S2; 0353/2021-S3; 0566/2020-S2; 0008/2019-S1; y, 1066/2016-S1, por mencionar algunas.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante acusó la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de suficiente fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados, "...intentando cumplir con lo ordenado en la SCP 0099/2019-S1…” (sic [las negrillas fueron añadidas]) emitieron el Auto de Vista 35 de 5 de marzo de 2020 y su Auto Complementario 8 de 10 de agosto del mismo año. Acusa que ambos son lesivos pues declaran probada su tercería de dominio excluyente; sin embargo, suspendieron indebidamente los plazos procesales hasta que se cumpla la condición contenida en la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 -cuya aplicación fue reclamada por BIDESA en liquidación en su respuesta al recurso de apelación-; sin tomar en cuenta que dicho Decreto Supremo hace alusión a la paralización de juicios o procesos interpuestos para recuperar la cartera de créditos, que no era su caso por tratarse de una tercería planteada en una demanda de ejecución por falta de pago planteada por BIDESA en liquidación. Además, no debió aplicarse el citado Decreto Supremo antes de la norma adjetiva civil, sin la "adecuada" fundamentación y empleando únicamente la aludida norma de forma incongruente, por mencionar que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, se encontraba dentro del marco legal; pero al decidir confirmar el Auto de 28 de septiembre de 2020. Aspectos que provocaban dilación e incertidumbre desde la presentación de su tercería. Con esos antecedentes, en su petitorio solicitó ordenar que la autoridad judicial deje sin efecto la suspensión respecto a la tercería de dominio excluyente -es decir prosiga el trámite de la referida tercería-, dejando sin efecto legal el Auto de Vista 35 de 5 de marzo de 2020 y su Auto Complementario 8 de 10 de agosto del mismo año.

En dicho contexto, de los antecedentes que informan del caso y la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se evidenció que el 27 de julio de 2018, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional signada con el número 25279-2018-51-AAC, interpuesta por Mario Albar Derpic Linares, Interventor Liquidador Nacional a.i de BIDESA en liquidación contra Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Tercera, y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocal de su similar Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Merey Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del citado departamento.

Por lo expuesto, la acción tutelar que interpuso dentro de la demanda ejecutiva instaurada a instancia del prenombrado liquidador y representante de BIDESA contra Ángel Alberto Limpias Vaca y Luiza Ivy Slineider de Limpias por el incumplimiento de la obligación de pago. Demanda que fue declarada probada, confirmándose el fallo en alzada y procediéndose entonces a la ejecución mediante el embargo de las diferentes propiedades del deudor. Sin embargo, Luis Fernando Nieme Méndez opuso tercería de dominio excluyente (Conclusión II.1), cuya respectiva contestación hizo conocer el DS 2068 que dispone la transferencia de activos y cartera al BCB, así como la interrupción y suspensión de plazos; por lo que se solicitó la suspensión del proceso dada la transferencia de Cartera al BCB, requerimiento cumplido por la Resolución de 19 de enero de 2016. Empero, respondiendo a la apelación planteada por el hoy accionante, el Auto de Vista de 17 de mayo de 2017, anuló dicho proveído, omitiendo pronunciarse sobre la suspensión de plazos procesales y el nuevo titular de cartera; de manera que, la SCP 0099/2019-S1, concedió la tutela disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo (Conclusiones II.2 y II.3).

Siguiendo dicho razonamiento, la pretensión del accionante resulta inviable pues según se ha evidenciado, sobre la interrupción y suspensión del proceso existe ya un pronunciamiento por parte de este Tribunal, que determinó conforme a los antecedentes del caso y proceso ejecutivo, la necesidad de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos en el recurso de apelación, siendo uno de ellos la suspensión de plazos procesales requerida con base en el DS 2068 y el nuevo titular de cartera.

En ese sentido, la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional que converge principalmente en que no se suspenda la tramitación del proceso dentro del cual se planteó la tercería que se pretende prosiga su curso; sin embargo, dicha suspensión emerge de los efectos producidos -como ya se dijo- en una anterior acción de defensa; por lo que, es una pretensión improcedente conforme a la línea jurisprudencial ampliamente desarrollada y citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señala claramente que la decisión emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es inimpugnable a través de otra acción de defensa; es decir, no es posible activar una nueva acción tutelar como mecanismo de impugnación, -como lo ocurrido en este caso- para cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares que surgen de la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional restándole o dejando así sin efecto una Sentencia Constitucional Plurinacional que adquirió calidad de cosa juzgada constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.