SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0281/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S1

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refirió que su relación laboral en el Gimnasio Nivel Fitness Club se inició de manera verbal, desde el 15 de diciembre de 2015, en la que se desempeñó  como instructor de Body Pump y CX-WORX, hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en la que, debido a disposiciones sanitarias, lamentablemente se ordenó el cierre de varias actividades económicas, entre ellas,  precisamente el funcionamiento de gimnasios; sin embargo, hasta la señalada data afirma que trabajó de manera continua sin ningún tipo de interrupción.

Refiere que una vez autorizada la reapertura, el 13 de octubre del mismo año, presentó su renuncia de manera escrita, terminando de esa manera dicha relación laboral.

Posteriormente, ante la negativa de la cancelación de sus beneficios laborales, con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes para el cobro de dichos beneficios, de acuerdo a la Ley General del Trabajo, en virtud del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mediante Carta Notariada de 6 de noviembre de 2020, dirigida a Nivel Fitness Club, solicitó copia legalizada en doble ejemplar de su kardex personal, planillas originales de sueldo de los meses de enero, febrero, y marzo del 2020, certificado de trabajo, que indique el tiempo que desempeño sus funciones y las disciplinas que impartió como instructor. Para tal efecto se otorgó un plazo de tres días, lamentablemente no existió repuesta a dicha solicitud.

Ante la falta de respuesta a su solicitud, mediante carta notariada de 2 de febrero de 2021, debidamente diligenciada el 3 de marzo de 2021, nuevamente reiteró su pedido de que se le proveyera dicha documentación, otorgando el plazo de tres días para tal efecto, pero lamentablemente tampoco obtuvo respuesta su segunda solicitud, vulnerando de esa manera su derecho a obtener una respuesta fundamentada.    

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga otorgar a Yuri Christian Beccar Diaz, el plazo no mayor a tres días entregue la documentación requerida o en su defecto otorgue una respuesta negativa formal y material y sea por escrito, motivando y respaldando el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 24 de mayo de 2021; según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Yuri Christian Beccar Diaz, Gerente del Gimnasio Nivel Fitness Club, presentó informe escrito de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 20 en el cual señaló que:                 a) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala como requisito para la interposición de la acción de amparo constitucional, que se deben agotar todos los medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suspendidos o amenazados, en el caso que nos ocupa el solicitante de tutela no acudió a la jurisdicción laboral, administrativa coactiva fiscal y tributaria; por lo que, no se estaría cumpliendo este requisito fundamental; b) Así también el art. 55 del CPCo, señaló que esta acción de defensa debe presentarse dentro del plazo de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, y la carta notariada por el demandante de tutela es de 6 de noviembre de 2020; por lo que, transcurrió el tiempo establecido por la Norma; c) Así también la acción de amparo constitucional es improcedente, debido a que existe nota de respuesta a la carta notarial de 11 de noviembre de 2020, empero el peticionante de tutela nunca pasó a recoger la misma y tampoco pudo ser notificado en su domicilio con la respuesta a su solicitud, dado que no había sido consignado en la carta notarial; y, d) Puso a conocimiento de las autoridades que en el momento que mi persona fue notificado con la segunda carta notariada no me encontraba en las oficinas del gimnasio, ya que por la hora de recepción 14:26 se puede evidenciar que, no pude comunicar que ya existía la respuesta.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante        Resolución 37/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 22 vta. a 26, concedió la tutela impetrada, disponiendo en consecuencia que el demandado de respuesta formal y oportuna al accionante, en un plazo de tres días conforme se tiene solicitado en el memorial de acción de amparo constitucional, condenándole al pago de las costas y costos procesales; dicha decisión se la asumió sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El demandado sostiene que dentro del presente caso no se cumplió  con el principio de inmediatez, al respecto es necesario el advertir que existen dos cartas notariadas de 6 noviembre de 2020 y de 3 de marzo de 2021; por lo tanto, no se puede considerar como algo lógico el computar el plazo de los seis meses desde el momento de presentación de la primera carta; por lo que, lo alegado por el demandado respecto a que esta acción de tutela se presentó fuera de plazo no resulta ser cierto, correspondiendo analizar el fondo de lo impetrado; 2) En ese entendido, verificando la prueba documental presentada por las partes, que cursan en el expediente, se tiene dos cartas notariadas y diligenciadas por el ahora demandante de tutela, en las que solicitó que se le haga llegar una copia legalizada en doble ejemplar del kardex y se le extienda un certificado de trabajo, siendo la segunda Nota diligenciada el 3 de marzo de 2021, en la que se reiteró la referida solicitud de documentación; 3) La jurisprudencia constitucional establece que la respuesta a la solicitud debe ser notificada o debe ser de conocimiento del peticionante de tutela de manera oportuna, extremo que en este caso no se evidencia, pues de la revisión del informe presentado por el demandado, si bien existe una carta de respuesta y el certificado de trabajo solicitado, en los mismos no cursa cargo de recepción de dicha información; y, 4) No es evidente que no existiera un lugar o un teléfono donde se pueda notificar al ahora solicitante de tutela; toda vez que, se puede verificar en la Nota de febrero de 2021, diligenciada en marzo si consigna un número de celular, en el cual se hubiera podido notificar para hacer llegar la respuesta al ahora impetrante de tutela.