SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0281/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S1

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que,  al haber presentado su renuncia al Gimnasio Nivel Fitness Club, y ante la negativa de esta de cancelar sus beneficios laborales, el peticionante de tutela, con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes para el cobro de dichos beneficios, en virtud del derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, mediante carta notariada de 6 de noviembre de 2020, solicitó copia legalizada en doble ejemplar de su kardex personal, planillas originales de sueldo de enero, febrero, y marzo del 2020, Certificado de trabajo que indique el tiempo que desempeñó sus funciones y las disciplinas que impartió como instructor; para el efecto se otorgó un plazo de tres días, sin embargo lamentablemente no existió repuesta a dicha petición; posteriormente mediante carta notariada de 2 de febrero de 2021, debidamente diligenciada el 3 de marzo del mismo año, nuevamente solicitó dicha documentación en el plazo de tres días, pero tampoco obtuvo respuesta; en consecuencia, ante la reiterada falta de respuesta a sus solicitudes; el ahora demandante de tutela pide que se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga otorgar a Yuri Christian Beccar Diaz -ahora demandado- el plazo no mayor a tres días para que entregue la documentación requerida o en su defecto otorgue una respuesta negativa formal y material y sea por escrito, motivando y respaldando la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) Sobre el derecho de petición; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

           Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la                              SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos: 

El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.

En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia;                        c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

III.1.1.   Contenido esencial

La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

III.1.2.   Requisitos de procedencia

               La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento        Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

               Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento         Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos:        “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,            c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita;            ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.

               Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.

III.1.3.   Legitimación activa

               Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].

III.1.4.   Legitimación pasiva

               En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:

                 La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de         27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.

               Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la            SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.

Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.

En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: a) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

III.1.5.   Plazo para emitir respuesta

La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[9]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, al haber presentado su renuncia de manera verbal al Gimnasio Nivel Fitness Club, y ante la negativa de cancelación de sus beneficios laborales, con la finalidad de iniciar las acciones legales correspondientes para el cobro de dichos beneficios, en virtud del derecho a la petición establecido en el    art. 24 de la Constitución Política del Estado, mediante carta notariada de      6 de noviembre de 2020, solicitó copia legalizada en doble ejemplar de su kardex personal, planillas originales de sueldo de enero, febrero, y marzo del 2020 y el certificado de trabajo que indique el tiempo que desempeña sus funciones y las disciplinas que impartió como instructor. Para el efecto se otorgó un plazo de tres días; sin embargo, lamentablemente no existió repuesta a dicha petición, posteriormente mediante carta notariada de 2 de febrero de 2021, debidamente diligenciada el 3 de marzo del mismo año, nuevamente solicitó dicha documentación en el plazo de tres días, pero tampoco obtuvo respuesta, en consecuencia, solicitó se conceda la tutela impetrada; y, se disponga otorgar a Yuri Christian Beccar Diaz -ahora demandado- que en el plazo no mayor a tres días, entregue la documentación requerida o en su defecto otorgue una respuesta negativa formal y material y sea por escrito, motivando y respaldando la misma.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursa en obrados, se advierte que el impetrante de tutela mediante carta notaria de 6 de noviembre de 2020, solicitó en virtud del derecho de petición que se le otorgue en un plazo máximo de tres días, copia legalizada en doble ejemplar del kardex personal y las planillas originales de sueldo de enero, febrero y marzo todos de 2020 y Certificado de Trabajo el cual indique el tiempo que desempeñó sus funciones y disciplinas en las que fue instructor en el Gimnasio Nivel Fitness Club.

Posteriormente por carta notariada de 3 de marzo de 2021, nuevamente volvió a pedir al Gerente de dicho Gimanasio, que en un plazo máximo de tres días se le otorgue la documentación precedentemente señalada y para efecto de la notificación señaló número de celular, protestando apersonarse a las oficinas de dicho gimnasio a recoger lo solicitado. 

Por su parte el ahora demandado presentó informe y adjuntó la        respuesta el 11 de noviembre de 2020 a las cartas notariadas -sin que conste firma de recepción del accionante- donde respondió que la Empresa Nivel Fitness Club, no cuenta con la oficina de RR.HH.; por lo cual, es imposible acceder a la petición sobre entregar el Kardex personal del ahora solicitante de tutela; respecto a las planillas originales de sueldos de enero, febrero y marzo de 2020, refirió que el impetrante de tutela no percibía un sueldo fijo más al contrario era cancelado por cada hora que impartía clases en el gimnasio la suma de Bs35.- (treinta y cinco bolivianos); por lo que, su pago se realizaba por la suma total de horas impartidas durante el mes, ya que daba clases entre tres a cuatro horas por semana, no pudiendo ser contabilizado un monto fijo pagado de los meses que solicitó y finalmente se emite el certificado de trabajo, con la observación de que en su carta notariada, no se encuentra indicada alguna dirección donde se le pueda notificar con la respuesta.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, tiene como núcleo esencial, la obtención de una respuesta formal y material, emitida por la autoridad o particular ante quien se acudió; respuesta que puede ser favorable o desfavorable, pero que obligatoriamente debe pronunciarse sobre el fondo de la petición, dentro del plazo previsto por ley, o dentro de un plazo razonable; y ser puesta en conocimiento del peticionario. La ausencia de uno de los elementos descritos, implica la vulneración del derecho de petición, que conlleva a su vez, al quebrantamiento de los principios y valores constitucionales de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, así como también implica, en caso de los servidores públicos, la transgresión a los principios de la administración pública, de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad.

En dicho contexto, es pertinente señalar que existe la prueba documental presentada por el accionante y el demandado, puesto que en este caso cursa en el expediente las dos cartas notariadas y diligenciadas por el ahora accionante, solicitando que el ahora demandado le haga llegar una copia legalizada en doble ejemplar del kardex y se le extienda un certificado de trabajo, siendo la primera carta de 6 de noviembre de 2020 y la segunda Nota diligenciada el 3 de marzo de 2021 donde el ahora peticionante de tutela dejó su número de celular para que pudieran comunicarse con él; ante lo señalado, el demandado arguyó que ya tenía la respuesta desde el 11 de noviembre de 2020, pero no pudo comunicarle la misma al solicitante de tutela, debido a que no se tenía su dirección, al respecto la jurisprudencia constitucional establece que la respuesta a la solicitud debe ser notificada o

de conocimiento del peticionante de manera oportuna, extremo que en este caso no se evidencia, pues de la revisión del informe presentado, si bien existe una carta de respuesta y el certificado de trabajo, en los mismos no cursa cargo de recepción de dicha información pese a que el demandado ya tenía en su poder el número de celular -que consta en la segunda nota- para notificar de manera efectiva dicha respuesta; por lo que, es evidente que el demandado, pese al tiempo transcurrido, omitió cumplir con su deber de dar una respuesta oportuna, formal y material a la solicitud del peticionante de tutela, dentro de un plazo razonable, vulnerando su derecho de petición; por lo que, en el caso corresponde otorgar la tutela solicitada.   

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.