SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0281/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”. (las negrillas fueron añadidas)

III.2.  Análisis del caso concreto

           Con la finalidad de resolver la problemática planteada, se efectuará una revisión de los antecedentes verificados por este Tribunal. En ese orden, se advierte que, respecto a la obra “Apertura Camino Alterno Achicala” existe un Acta de conformidad de 21 de abril de 2018, por el cual se procedió a la entrega de la misma por parte de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz a las autoridades beneficiarias, indicando además la correspondiente recepción sin observación alguna (Conclusión II.1.); por otro lado, por Informe Técnico de 25 de enero de 2021, suscrito por el Técnico Proyectista y Supervisor D-Sur, dirigido al ahora tercero interesado, se le informó que, se realizó el trabajo de camino alterno en la comunidad de Achicala con presupuesto propio en un plazo de dos días calendario, a solicitud de la Comunidad mencionada por el riesgo que representaba el tramo anterior, previa conciliación entre las autoridades de la señalada Comunidad y el dueño del terreno por el cual se conectó el camino alterno, para quien en compensación se le ejecutó un camino ramal de acceso a su propiedad privada (Conclusión II.9.).

           Por otro lado, por medio de Voto Resolutivo de 24 de octubre de 2020, se advierte que las autoridades de Thola Loma, se reunieron para tratar sobre el camino carretero entre “Thola Loma – Achicala”, concluyendo que hasta el 27 de ese mes y año, la segunda Comunidad nombrada debería dar una respuesta inmediata, bajo alternativa de tomar otras determinaciones (Conclusión II.2). Ante la falta de respuesta por parte de la Comunidad de Achicala, el 7 de noviembre de 2020, las autoridades de Thola Loma determinaron cortar el camino en el sector de “Pulla Pullani” (Conclusión II.3.).

           También se tiene el Acta de cabildo abierto de 3 de diciembre de 2020, en la que se advierte que participaron en dicho cabildo el tercero interesado y las autoridades de Thola Loma, sin llegar a ningún acuerdo, concluyendo así que los comunarios procederían a trabajar sus parcelas afectadas (Conclusión II.4). Ante lo cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi mediante Nota de 8 de febrero de 2021, dirigida al demandado Lucio Espinoza Fernández, le conminó a la rehabilitación del camino vecinal tramos “Tolaloma – Achicala” sector “Pulla Pullani” en el plazo improrrogable de tres días calendario (Conclusión II.6.), advirtiéndose, posteriormente, un Voto Resolutivo de 9 de abril de 2021, por medio del que las autoridades de Thola Loma se declararon en estado de emergencia mientras no se dé solución al avasallamiento, impidiendo la habilitación del camino carretero entre tanto no exista un documento firmado por ambas comunidades (Conclusión II.8.).

           Así también, en antecedentes se tiene una Nota de 7 de diciembre de 2020 dirigida al “Juez de Quime”, por Ricardo Flores Laura, Corregimiento del Cantón Pocusco, provincia Inquisivi del departamento de La Paz, mediante la cual informó el problema existente entre las Comunidades de Thola Loma y Achicala, indicando que los primeros zanjaron el camino carretero que conduce de Munipampa a Achicala, el cual fue empalmado a partir del 19 de abril de 2018, momento desde el cual hasta el 12 de noviembre de 2020 no hubo problema alguno, desconociendo los motivos de fondo; refiriendo que debido a ello, el tercero interesado se presentó al lugar a objeto de solucionar el conflicto, sin obtener nada a cambio, pues los ahora demandados no aceptaron que se afecte su propiedad (Conclusión II.5.).

Finalmente, el accionante adjuntó fotografías que demuestran el bloqueo y las zanjas del camino vecinal “Thola Loma – Achicala; y por otro lado, los demandados, mediante fotografías demostraron la existencia de otro tramo vecinal y la supuesta afectación a la propiedad privado del demandado Lucio Espinoza Fernández (Conclusiones II.7 y 10)

Ahora bien, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.

Bajo ese contexto y de lo desarrollado precedentemente, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se puede evidenciar que ante el conflicto suscitado entre ambas Comunidades, existe una Nota dirigida al Juez de Quime, así como la intervención del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz; empero, de la revisión de antecedentes, respecto a la autoridad judicial no consta respuesta alguna; y, en cuanto a la autoridad municipal se tiene que su participación fue mediar en el conflicto; empero, sin lograr un acuerdo entre partes, intervención que no impide que la jurisdicción constitucional pueda conocer y analizar el fondo de la problemática planteada, pues únicamente la participación de las autoridades de la región, fue la de evitar problemas mayores entre las partes en conflicto, ya que su labor y su competencia se limitó a conminar a la rehabilitación del camino vecinal, no así a definir situaciones de fondo como las que se reclama por esta acción de defensa.

En ese entendido, de la revisión de los datos del proceso se observa que los demandados por medio de los Votos Resolutivos adjuntos y descritos precedentemente reconocen la existencia del bloqueo y las zanjas en el camino vecinal, teniéndose de esa forma evidenciada la existencia de las medidas de hechos asumidas por los demandados, en su calidad de comunarios de Thola Loma, quienes valiéndose de acciones ilegales y arbitrarias con tal de evitar la circulación de los motorizados, bloquearon el tramo en cuestión, sin que para aquella actuación les asista competencia o facultad legal alguna; pues a través de vías de hecho pretenden hacer valer supuestos derechos, tomando justicia por mano propia, sin recurrir a las vías legales que la ley les franquea; es decir, si bien por medio de Voto Resolutivo de 24 de octubre de 2020, se reunieron para tratar sobre el camino carretero entre “Thola Loma - Achicala”, concluyendo que hasta el 27 de ese mes y año, la segunda Comunidad nombrada debería dar una respuesta inmediata, bajo alternativa de tomar otras determinaciones; no obstante, ante la falta de respuesta a su petición efectuada a la autoridad municipal para llegar a un acuerdo, correspondía que acudan a la vía correspondiente, a fin de que sea ésta la que defina los hechos y verifique la lesión del derecho que hoy se demanda, y no a través de acciones que lesionen derechos fundamentales, con el uso de la justicia directa.

Además se advierte que, con base tanto al Informe Técnico de 25 de enero de 2021, así como al Acta de conformidad de 21 de abril de 2018, se observa la existencia de la entrega de la obra “Apertura Camino Alterno Achicala” por parte de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi a las autoridades beneficiarias, hecho que era de conocimiento del propietario, quien en ese momento autorizó dicha construcción en su terreno; sin embargo, ahora tanto el propietario como los demás codemandados pretenden desconocer el Acuerdo al que se llegó en ese momento, asumiendo medidas de hecho.

Si los demandados ya no se encontraban conformes con el camino vecinal porque presuntamente perjudicaba su terreno y producción, debieron recurrir a las vías legales previstas al efecto, con el objetivo de solucionar el conflicto, lo que en este caso concreto no ocurrió, pues los demandados al no llegar a un acuerdo con la autoridad municipal decidieron arbitrariamente ejercer justicia por mano propia, lesionando los derechos no solo del accionante, sino también de los miembros de la Comunidad de Achicala; por lo que, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, las mismas que permanecen vigentes hasta la interposición de esta acción tutelar, afectando así de forma permanente los derechos ahora denunciados, los cuales están reconocidos tanto por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 044/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la Sala Constitucional mencionada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0281/2022-S4 (viene de la pág. 12)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO