SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0281/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2022-S4

Fecha: 11-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 19 a 22; y el de subsanación interpuesto el 17 de igual mes y año (fs. 25 y vta.), el impetrante de tutela expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Acta de 21 de febrero de 2018, el Gobierno Autónomo Municipal de Inquisive del departamento de La Paz realizó la entrega de la obra “Apertura Camino Alterno Achicala”; por lo que, desde esa fecha y sin problemas transitaron por el camino vecinal por más de dos años, hasta que el 12 de noviembre de 2020, los ahora demandados bloquearon dicho camino, el cual es considerado de dominio público conforme al art. 31 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014.

El demandado Lucio Espinoza Fernández, aduciendo ser el propietario del lugar por donde pasa el camino vecinal, procedió a trancar el mismo, con ramas para así evitar que transiten vehículos motorizados; asimismo, su hermano el codemandado Edilfuncio Espinoza Fernández ordenó se realicen zanjas sobre la vía inhabilitando ésta, instrucción que fue acatada por los demás codemandados, quienes agarrados de picos y palas realizaron las zanjas con una profundidad de un metro y medio en dos lugares, impidiendo el tránsito de vehículos ya sea de cuatro o dos ruedas, inclusive provocando que los peatones asuman riesgos para cruzar ese camino. “No conforme con ello, dispusieron de una maquinaria agrícola para desestabilizar el camino vecinal, ya que provocaron el desplome de la plataforma en un sector de aproximadamente 20 metros de longitud” (sic).

Ese tramo caminero era utilizado para transportar sus productos y comercializarlos en los mercados internos de las ciudades de Oruro, El Alto y Nuestra Señora de La Paz, ya que su fuente de subsistencia es la agricultura; además, debe considerarse que habitan en su Comunidad personas adultas mayores que deben acceder a los servicios para vivir dignamente, más aun si su subsistencia debe valerse del transporte de productos por ese tramo; por lo que, al encontrarse el mismo bloqueado solo pueden cargar sobre sus espaldas los productos, provocando la pérdida de estos en sus propios cultivos por la inaccesibilidad de transporte.

Finalmente señala que, con la finalidad de solucionar el conflicto acudieron ante la autoridad municipal de Inquisive, quien se constituyó en el lugar; empero, los demandados se rehusaron a habilitar el camino y permitir la transitabilidad, aduciendo ser propietarios, conforme se tiene del Informe de 7 de diciembre de 2021, emitido por el Corregidor del Cantón Pocusco; sin embargo, la referida autoridad mediante Carta Notariada de 8 de ese mes y año, conminó al demandado Lucio Espinoza Fernández a rehabilitar la vía; empero, no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria, encontrándose la vía inhabilitada por ramas de arbustos espinosos y con zanjas, lo que se constituye en vías de hecho que lesionan sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al trabajo y al libre tránsito y circulación, citando al efecto los arts. 21.7 y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene a los demandados a rehabilitar el camino vecinal a través del retiro de arbustos y rellenado de zanjas, permitiendo el libre tránsito y circulación de personas y motorizados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 53, presentes de la parte accionante, de los demandados Edilfuncio Espinoza Fernández, Celestino Mamani Hurtado y Andrés Zarate Mamani; ausentes los demás demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que: a) El camino vecinal fue utilizado desde el 19 de abril de 2018, fecha desde la cual hasta el 12 de noviembre de 2020, no hubo problema alguno; b) Sin ninguna explicación y de manera repentina la última fecha señalada, los demandados procedieron a bloquear la vía por medidas de hecho, alegando ser los propietarios y por lo tanto nadie tendría derecho a transitar por esa vía; c) A momento de la aprobación de la obra se consensuó con los propietarios respecto a la afectación de la vía, pues el Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi del departamento de La Paz dispuso seis horas de trabajo con maquinaria pesada a favor del demandado Lucio Espinoza Fernández que ahora dice ser propietario, a cambio que ceda paso como camino alterno; por lo que, el hecho de haber bloqueado y tomado justicia por mano propia, lesionó su derecho y de los habitantes de la Comunidad a la libre circulación, siendo que tienen como actividad la agricultura, de modo que con el bloqueo infinidad de productos no pueden ser transportados;             d) Probablemente los demandados manifiesten que existe otra vía pata transitar; empero, no es cierto, pues las otras vías son inaccesibles donde existen accidentes de tránsito; e) El hecho que exista conflicto entre dos comunidades no justifica que los demandados realicen justicia por mano propia, siendo que existen autoridades competentes a las cuales recurrir; y, f) Se desconoce los motivos por los cuales se bloqueó el camino.

En respuesta a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional mencionó que: 1) El sector donde se produjo el hecho es “Puña Puñani”; 2) La apertura se realizó el 19 de abril de 2018, y se entregó como obra pública el 21 de ese mes y año; y, 3) Afecta las parcelas “…que tenemos, producimos trigo, maíz, habas y otros por ese sector, es un sector cultivable, la dimensión es cerca a 8m” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Celestino Mamani Hurtado, en audiencia señaló que: i) Se desconoce el supuesto Convenio entre las Comunidades de Thola Loma y de Achicala, así como la apertura de camino; por el contrario, la Comunidad de Achicala se aprovechó de su ausencia y procedieron a avasallar su territorio; y, ii) Es falso que se pierdan sus productos, pues tienen otros caminos.

Andrés Zarate Mamani, en audiencia refirió que: a) No fue partícipe de las actividades denunciadas; sin embargo, trataron de llegar a un acuerdo, empero los compañeros de Achicala están abusando porque quieren ingresar a la fuerza; y, b) El problema debe arreglarse de buena forma, no se pretende perjudicarlos “…y tampoco queremos que nos perjudiquen y ellos no se someten a eso, a la fuerza quieren abrir el camino…” (sic)

Edilfuncio Espinoza Fernández, en audiencia mencionó que, “…ellos son beneficiados de tres partes, tanto como de Pucusco, Tolaloma, Achicala y el camino 3 Alfar Huancaraca, Tola loma Alchicala, el medio, donde pasa por la Comunidad de Tolaloma ese se ha hecho arbitrariamente, sin previa consulta se ha aperturado…” (sic).

Respondiendo las interrogantes del Vocal de la Sala Constitucionales, los tres demandados presentes en audiencia, refirieron que: participaron de los bloqueos que se realizó en los lugares; no obstante, señalaron que la Comunidad de Achicala tendrían que solucionar “…a buenas” (sic); además, indicaron que no tenían conocimiento del convenio suscrito con el Ente Municipal.

Lucio Espinoza Fernandez, Cecilio y Sergia Zarate Mamani, Felipe y Genaro Villca Flores, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación cursante a fs. 40, 41, 43, 44, 45 y 46

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Sarzuri Paco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: 1) El año 2018 se hizo un trabajo de apertura de caminos entre las Comunidades; 2) Se tiene acuerdos con “…el señor Lucio para que podamos realizar la obra” (sic); empero, sorprende que el demandado no haya puesto en conocimiento del citado Gobierno Municipal el bloqueo; 3) Se invirtió recursos económicos para la apertura del camino, por la necesidad que se tiene para sacar los productos; y, 4) Si existen otros caminos, empero por las lluvias necesitan transitar por el bloqueado.

En respuesta a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional, señaló que, se consultó a los dirigentes para la apertura del camino, sin embargo, se cambia cada año de autoridades.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 044/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 54 a 58, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados en el plazo de cuarenta y ocho horas restituyan o permitan la rehabilitación de dicha vía caminera, velando por la pacificación de los comunarios del lugar, ello con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante fundamentó su demanda por tratarse de medidas de hecho debido a que, en su condición de vecinos de la Comunidad Achicala Huaychani Chico Kayara del municipio de Inquisive, por la acción asumida por los demandados se les privó de sus derechos al libre tránsito y a la circulación, así como al trabajo; por lo que, en aplicación de la SCP “136/2013” corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad; ii) El accionante acreditó mediante Informe Técnico de 25 de enero de 2021, las características del trabajo realizado, adjuntando fotografías, y concluyendo que se realizó el camino alterno en la Comunidad Achicala con presupuesto del municipio, invirtiendo aproximadamente Bs11 454,40 (once mil cuatrocientos cincuenta y cuatro 40/100); iii) Presentó Acta de reorganización de la citada Comunidad de 9 de enero de 2021, donde figura su nombramiento como Secretario General; iv) Por Nota de 8 de febrero de igual año, la autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Inquisivi, conminó al demandado Lucio Espinoza Fernández que rehabilite el camino vecinal tramo “Tolaloma – Achicala”, ante la existencia de las zanjas y el impedimento a los comunarios de transitar por dicha vía; y, v) La Constitución Política del Estado reconoce los derechos a la libre circulación, al trabajo y su comercialización, los cuales no pueden ser obstaculizados ni prohibidos por ningún ciudadano, excepto por disposición que emane de autoridad competente, no siendo suficiente alegar un supuesto derecho propietario de los terrenos donde circula la vía carretera, más aun cuando estuvo en vigencia por más de dos años, de existir controversia el accionante tendría que acudir a la vía legal correspondiente y no mediante vías de hecho; no obstante, en este caso se demostró la vulneración de los derechos citados.