SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0306/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre y de subsanación de 12 de octubre, ambos de 2020, cursantes de fs. 27 a 31 y 34 a 35, respectivamente, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme consta en el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), es propietaria del vehículo marca NISSAN, Tipo NOTE, con placa de circulación 2550 UES, modelo 2007, motor HR15212907A, chasis E11243773; utilizado como instrumento de trabajo para su familia y la del chofer contratado para su conducción, así también para el traslado a la escuela y otros lugares de sus dos hijas menores de edad.

El 11 de septiembre de 2019, aproximadamente a horas 23:30, en ocasión de estar circulando por inmediaciones de la Calle 3, en la zona Pura Pura, Sector Said de La Paz, por las condiciones climáticas, su movilidad sufrió un accidente             -choque fortuito- con el vehículo marca SUZUKI, placa de control 4993 ECL, el cual se encontraba estacionado en plena vía pública en una calle de solo dos carriles; hecho por el cual sus propietarios, ahora demandados, increparon de manera prepotente y agresiva al conductor, indicándole que la responsabilidad era completamente suya y que tendría que cancelar la suma de $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses), obligándole además a firmar un documento sin fecha, en el que se comprometió a cubrir todos los daños materiales causados en el mencionado accidente al vehículo colisionado, cubriendo el costo del arreglo completo en IMCRUZ COMERCIAL S.A., considerando que “es de casa recién salido y que al terminar o cancelar el arreglo del auto se hará entrega de las garantías dejadas que son las llaves y los papeles del auto con placa 2550 UEX” (sic) -siendo lo correcto placa 2550 UES-; empero, el codemandado Aldo Revollo Enríquez, una vez que tuvo en sus manos las llaves del motorizado, ingresó al mismo y lo condujo a un garaje desconocido, no obstante que en ninguna parte del mencionado documento, se estipuló que los ahora demandados pudieran quedarse en posesión de dicha movilidad; éstos lo secuestraron y lo que es peor, no permiten la reparación de su vehículo en IMCRUZ COMERCIAL S.A. tal como ellos mismos exigían, sino se limitan a pedir sumas de dinero, extendiendo fotocopias de recibos de talleres mecánicos particulares.

Así, buscando recuperar su movilidad -retenida por más de cincuenta y seis días-, por medio de su chofer Benedicto Vergara Quispe, se hizo llegar dos cartas notariadas a los demandados, a efectos de conocer a través de facturas, los gastos erogados en la reparación del vehículo de propiedad de éstos; sin embargo, en respuesta a la primera carta, obtuvieron copias simples de tres recibos, una proforma por Bs1 400.-(mil cuatrocientos bolivianos), tres facturas por Bs16.-(dieciséis bolivianos), Bs1 180.-(mil ciento ochenta bolivianos) y        Bs1 480.-(mil cuatrocientos ochenta bolivianos) además, una factura emitida por IMCRUZ COMERCIAL S.A., correspondiente a mantenimiento y no a reparación; a la segunda carta con igual objeto -26 de noviembre de 2019- a la fecha, no recibieron respuesta alguna; por consiguiente su vehículo continúa secuestrado o retenido de manera ilegal, puesto que no hay disposición de autoridad competente, ni documento que acredite tal situación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la alimentación de toda su familia y al juez natural, citando al efecto los arts. 16.I, 46.I.1, 56.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) El cese de las medidas de hecho de retención o secuestro ilegal de su vehículo marca NISSAN Tipo NOTE con placa de circulación 2550 UES, modelo 2007, motor HR15212907A, chasis E11243773 y por consiguiente la devolución del mismo; y, b) La reparación de daños y perjuicios ocasionados por la retención o secuestro ilegal de su movilidad por más de un año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 19 de noviembre de 2020 (fs. 55 a 56) fue suspendida en razón a la ausencia de los demandados, cuyo domicilio real señalado por la impetrante de tutela no coincidía con el que se indicaba en sus cédulas de identidad, y por falta de identificación de uno más de éstos, propietario del inmueble de donde salieron los demandados el día de los hechos. Subsanadas las mencionadas observaciones se desarrolló la audiencia de consideración de la presente acción de defensa el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 96, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de tutela, haciendo énfasis en que no puede hacer uso, goce y disfrute de su vehículo, lesionando así su derecho al trabajo; toda vez que, en él transportaba los materiales que vende en su ferretería; también se ha lesionado su derecho a la alimentación, pues estando en plena pandemia, no puede conseguir el sustento para su familia, y además, el debido proceso en su elemento juez natural, cuando no existe una resolución de autoridad jurisdiccional que hubiera determinado la retención ilegal del motorizado de su propiedad.   

I.2.2. Informe de los demandados

Aldo Revollo Enríquez y Helen Diana Herrera Cáceres, en el informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 83 y vta., y en audiencia señalaron lo siguiente: 1) El 11 de septiembre de 2019 a horas 23:30, en la zona Pura Pura, calle 3 número 53, el vehículo con placa de control 2550 UES conducido por Benedicto Vergara Quispe, chocó en la parte trasera al vehículo de su propiedad con placa 4993 ECL, produciéndose un ruido estruendoso que hizo que salgan a ver lo que pasaba, encontrándose con que el chofer causante del impacto, mismo que se encontraba con aliento alcohólico, pretendía darse a la fuga; 2) Verificados los daños a su motorizado, el hermano de la hora accionante -quien vive a dos casas del lugar -, pidió que el hecho no sea reportado a la policía, puesto que él se comprometía a responder por los daños ocasionados y a garantizar la comparecencia de sus familiares para que asuman los gastos correspondientes; sin embargo, a la fecha no hicieron efectivo el resarcimiento de los daños; 3) Coinciden con lo afirmado por la accionante en lo que respecta al choque fortuito ocasionado por las condiciones climáticas; que quien conducía era Benedicto Vergara Quispe; y, la existencia del documento firmado por éste y los dueños del vehículo siniestrado en el cual se dejaron las llaves y los papeles del mismo como garantía; sin embargo, no están de acuerdo con lo que se indicó sobre los papeles que se hubieran encontrado en el vehículo, cuando fue el hermano de la ahora accionante quien los trajo y entregó; entonces, no hay coacción, amenazas, no hay medidas de hecho ni amedrentamiento alguno; 4) Es evidente que la accionante pretende con este recurso cubrir un delito y no responsabilizarse por un hecho de tránsito en el cual participó su chofer, conductor del vehículo de su propiedad; y, 5) El compromiso era solucionar máximo en cinco días; sin embargo, hasta la fecha no han sido resarcidos los daños ocasionados.

Asimismo, en audiencia, Juan Crespo Aquino, a través de su abogado indicó que: i) La noche de los hechos, en medio del tumulto suscitado en el lugar, se acercaron a su persona el conductor del vehículo causante del choque y          Aldo Revollo Enríquez, propietario del motorizado afectado, pidiéndole les hiciera el favor de guardar hasta el día siguiente ambas movilidades en el garaje de la casa donde vive como inquilino; no obstante, no se llevaron los autos cerca de una semana, pues volvieron, pero a sacar los documentos del auto de la peticionante de tutela impetrada, perjudicándolo de sacar el suyo y salir a trabajar como taxista; y, ii) No corresponde la concesión de la tutela impetrada, en el entendido que la propia accionante ha dado su consentimiento para que el codemandado Aldo Revollo Enríquez esté en posesión de las llaves y los documentos; de manera que, aunque se considere lesivo este hecho, si ha sido consentido, no puede ahora pretender la protección de derechos, cuando ésta sabía que así mismo estos se estaban vulnerando.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Benedicto Vergara Quispe, conductor del vehículo infractor, no asistió a la audiencia, pese a su legal citación efectuada por diligencia cursante a fs. 91.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 43/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 97 a 99, denegó la tutela solicitada, al no haberse cumplido los presupuestos de procedencia de la acción; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La demandante de tutela cumplió con la jurisprudencia constitucional con relación a la carga probatoria presentando diversos medios probatorios, que aparentemente dan a entender que ésta tenía la convicción de demostrar que había sido afectada con una vía ilegítima para la solución de controversias; sin embargo, se advierte que a fs. 25 de obrados una nota presentada por la propia impetrante de tutela, en la cual se establecieron una serie de garantías para el cumplimiento de la obligación asumida, como la entrega de llaves, de documentos del vehículo y el compromiso de cancelar la suma de $us4 906.- (cuatro mil novecientos seis dólares estadounidenses) en favor de los demandados; y, b) Teniendo en cuenta que el debate es que aparentemente el accionante habría sido despojado de su vehículo por la fuerza, no se advierte ese extremo, toda vez que como indicaron ambas partes, ha sucedido un hecho y es la toma del vehículo y la remisión a un garaje; empero, si éste se hubiera constituido en una vía de hecho, hubiese existido resistencia por parte de la accionante, el hermano de ésta o el conductor, lo que no ha acontecido.