SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0306/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S1

Fecha: 27-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la alimentación de toda su familia y al juez natural; toda vez que, el vehículo de su propiedad -instrumento de trabajo- que protagonizó un choque fortuito por las inclemencias del tiempo a otro motorizado que estaba estacionado, fue depositado por los demandados en un garaje como garantía del cumplimiento de reparación de los daños ocasionados por el accidente a su motorizado, negándose a devolverle dicha movilidad junto a los documentos y llaves del mismo, mientras no se cubra el monto por concepto de reparación exigidos, actuando con abuso y exigiendo un monto exorbitante; por ello, solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese de las medidas de hecho de retención o secuestro ilegal de su vehículo, por consiguiente, su devolución; además de la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, es preciso analizar previamente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las vías de hecho y los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; 2) Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.  Las vías de hecho y los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0232/2018-S2 de 28 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[1], menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[2]; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[3];               iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[4]; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[5].

III.2.  Los actos consentidos expresamente en la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1107/2019-S2 de 18 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de procedencia de esta acción de defensa, que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional; es así, que la SC 700/2003-R de 22 de mayo[6] en el Fundamento Jurídico III.4 señaló que:

…toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes, o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.

Posteriormente, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, asumió que esa causal:

…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales (las negrillas fueron añadidas).

Dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que determinó que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; es decir, que en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental; asimismo, precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos.

Entendimiento que fue reiterado por las SC 0906/2010-R de 10 de agosto, y SCP 0083/2012 de 16 de abril.

Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto, es decir dio su consentimiento ante una determinada situación debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, dejando transcurrir el plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativa.

Por otro lado, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, se pronunció con relación a los actos consentidos en materia laboral y desvirtuó la existencia de los mismos, ante el ingreso de la accionante a otra fuente laboral, pues sostuvo que la trabajadora efectuó reclamos continuos sobre el acto ilegal, añadiendo que no podía concluirse que: "por su ingreso al Colegio de Auditores hubiera consentido con el acto considerado ilegal"; pues un entendimiento contrario, expresa que: “…negaría a la accionante la posibilidad de procurarse el sustento necesario para ella y su familia, en tanto se defina su situación, obligándole a permanecer en forma indefinida en el estado de vulneración del derecho que la accionante considera lesionado y en un estado de incertidumbre que riñe con el orden jurídico”.

Asimismo, la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que en materia laboral, los actos consentidos libre y expresamente no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales.

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales citados, el acto consentido para operar como causal de inactivación de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas. Asimismo, en lo que se refiere al ámbito laboral no existe acto consentido por el carácter irrenunciable de los derechos laborales.

III.3.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la alimentación de toda su familia y al juez natural, toda vez que, el vehículo de su propiedad -instrumento de trabajo- que protagonizó un choque fortuito por las inclemencias del tiempo a otro motorizado que estaba estacionado, fue depositado por los demandados como garantía en un garaje, negándose a devolverlo hasta la fecha, junto a los documentos y llaves del mismo, en tanto no se cubra el monto por concepto de reparación exigidos, actuando con abuso, cuando el referido monto es por demás exorbitante y que el mismo no fue dado en garantía; por ello, solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, cesen las medidas de hecho de retención o secuestro ilegal de su vehículo, por consiguiente su devolución; y, la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos procesales para la activación de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, resumidos en el Fundamento Jurídico III.1, primero, en el hecho de la toma o retención del vehículo y su traslado a un garaje, si éste se hubiese constituido en una vía de hecho, se hubiese observado resistencia en la parte afectada, después, en cuanto a que la carga de la prueba tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de dichos actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el caso analizado, se advierte que la accionante, si bien presentó una serie de medios probatorios con el objetivo de demostrar su afectación; sin embargo, se evidencia que fue suscrito un acuerdo entre los ahora demandados y el conductor del vehículo, en cuyo poder se encontraba el vehículo objeto de retención, quien reconoció su responsabilidad en el hecho de tránsito y dejando voluntariamente en garantía el vehículo en poder de los demandados, además de entregarles las llaves, los papeles de propiedad del mismo, comprometiéndose a cancelar la suma de        $us4 906; antecedentes que desvirtúan las vías o medidas de hecho alegadas por la demandante de tutela, dado que el vehículo no fue arrebatado a la fuerza, sino que voluntariamente, el conductor, en cuyo poder y responsabilidad se encontraba el vehículo de la solicitante de tutela, de mutuo propio lo dejó como garantía de cumplimiento de la obligación que asumió con el objeto de reparar el vehículo de los demandados, dañado por el accidente de tránsito que ocasionó, sin que para  ese efecto,  hubiese  mediado el empleo de fuerza o el  ejercicio  de

CORRESPONDE A LA SCP 0306/2022-S1 (viene de la pág. 10).

vías o actos de hecho; sino que fue entregado por el poseedor de mutuo propio y con pleno consentimiento; además, que de ser entregadas las llaves, también se entregaron los papeles de propiedad del vehículo; y si bien no se estableció que la propietaria hubiera dado su consentimiento expreso para constituir dicha garantía sobre el vehículo de su propiedad, si lo hizo tácitamente al dar por bien hecho esa entrega en depósito de su vehículo, facilitando inclusive los documentos de propiedad del mismo para entregar a los ahora demandados; por lo que, esa situación no puede ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional debido a que no constituye el mecanismo idóneo para resolver dicha problemática, a cuyo efecto, la impetrante de tutela deberá acudir a la vía ordinaria, para que sea la autoridad competente, quien resuelva lo que en justicia corresponda.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.