SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 25 de mayo de 2021, cursantes de fs. 56 a 67; y 70 a 71 vta., la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia de la fiscalización del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondiente a la gestión 2014, se emitió la Resolución Determinativa 172030000383 de 31 de julio de 2020, a través de la cual se determinó una deuda tributaria equivalente a UFV 2 689 172.- (dos millones seiscientos ochenta y nueve mil ciento setenta y dos 00/100 unidades de fomento a la vivienda), monto que comprende tributo omitido actualizado, intereses y multa por omisión de pago. Contra dicha resolución se presentó Recurso de Alzada; empero, la ARIT de Cochabamba, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0317/2020 de 30 de noviembre, confirmó la resolución impugnada; por lo que, planteó Recurso Jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0347/2021 de 9 de marzo, la cual determinó confirmar la Resolución de Alzada, acto que fue notificado el 16 de marzo de 2021.
Bajo ese contexto, el 23 de marzo de 2021, presentó ante la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), solicitud expresa de suspensión de ejecución tributaria de la referida Resolución Jerárquica, en mérito a las disposiciones contenidas en el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-y art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, comprometiendo la constitución de garantías suficientes dentro de los noventa (90) días siguientes; sin embargo, la Administración Tributaria emitió el Proveído 242130000041 de 29 de marzo de 2021, a través del cual rechazó la solicitud presentada, bajo el argumento que no se habría dado cumplimiento al art. 5 inc. d) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0022-14 de 18 de julio de 2014, que señala como un requisito la presentación del original de la diligencia de notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico, acto con el que fue notificado el 31 de marzo de 2021. Ante ello, pese a que el art. 16 inc. f) de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), establece como un derecho el no presentar documentos que estuviesen en poder de la entidad actuante, el 1 de abril de 2021, presentó una nueva nota al ente fiscal, subsanando la observación anotada, adjuntando el original de la Resolución de Recurso Jerárquico con su notificación, reiterando la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria; empero, fue rechazada por el SIN mediante Proveído 242130000051 de 9 de abril de 2021, por medio del cual ratificó la respuesta de rechazo, señalando que “...la sujeto pasivo dentro de 5 días computables a partir de la Notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico no ha cumplido con el inciso d) del artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio...”.
Ante esa determinación adversa, el 19 de abril de 2021, presentó Recurso de Alzada contra el Proveído 242130000041 de 29 de marzo de 2021, el que fue rechazado por la ARIT Cochabamba mediante Auto de Rechazo 0108/2021 de 26 de abril, con el argumento que el Proveído impugnado es una actuación administrativa previa donde se hace conocer una decisión administrativa que no puede ser considerada como un acto administrativo con carácter definitivo que verse sobre algún tributo o su equivalente. Ante dicha decisión, el 29 de abril de 2021, interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue rechazado por la ARIT Cochabamba a través del Proveído –Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, con el argumento que el Auto de Rechazo emitido, no es susceptible de Impugnación mediante Recurso Jerárquico, por cuanto los actos administrativos recurribles a través de los medios de impugnación están claramente identificados en los arts. 143, 144 y 197 de la Ley 2492 y el art. 4 de la Ley 3092, así como su alcance, plazos y forma de interposición; empero, sin considerar en este caso se trata de un acto definitivo de alcance particular emitidos por una entidad pública que cumple funciones de Administración Tributaria, conforme prevé el art. 197 de la Ley 2492 incorporado por la Ley 3092, referido a la Competencia de la Superintendencia Tributaria, ahora Autoridad de Impugnación Tributaria.
Por estos hechos, la Autoridad de Impugnación Tributaria lesionó el derecho a la impugnación de los actos y recurrir a la Autoridad superior, toda vez que decidió negar y menoscabar este derecho, evitando el control de sus actos por parte de la instancia superior, vulnerando también el derecho a una resolución fundamentada y motivada al omitir exponer los suficientes y razonables fundamentos de hecho y derecho, por el cual rechazó el recurso planteado, impidiendo su tramitación y violando el procedimiento de impugnación legalmente establecido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a recurrir o a la impugnación y a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 115-II, 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto el Proveído de 3 de mayo de 2021, emitido por la Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba; y b) Disponiendo dicte nueva resolución, restituyendo sus derechos y garantías vulnerados, debiendo elevarse el Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 114, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado y apoderado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Raúl Einar Rivas Camacho, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 93 a 101 vta., manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional incumple el principio de subsidiariedad, ante la oportunidad de utilizar recursos de impugnación, en este caso el recurso de revocatoria establecido en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, al ser un acto administrativo no tributario, conforme se tiene de la SCP 0993/2015-S2 de 14 de octubre; 2) El Auto de Rechazo, analizó y resolvió fundamentada y motivadamente la interposición indebida del recurso, existiendo incorrecta utilización del Recurso Jerárquico por parte de la accionante a fin de abrir la vía de impugnación, denominando arbitrariamente Resolución de Recurso de Alzada a un Auto de Rechazo; 3) El Auto de Rechazo y Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, que rechazaron los forzados Recursos de Alzada y Jerárquico cumplen el objetivo de hacer saber y direccionar sobre las pretensiones de la accionante; y, el Director de la ARIT, se encuentra facultado por ley para poder rechazar los indebidos Recursos de Alzada y Recursos Jerárquicos, se tenga presente que la normativa utilizada y que la accionante pretende desconocer -art. 195.III del CTB-, exige para la presentación del Recurso Jerárquico, la existencia previa de una Resolución de Recurso de Alzada; y, 4) La ARIT en ningún momento ocasionó afectación o vulneración de derecho alguno, sino que fue la propia accionante quien se colocó en situación de perjuicio por no activar los recursos de ley en forma oportuna, si en caso se consideraban afectados, menos demostró de manera efectiva que el Auto de Rechazo y Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, vulneraron sus derechos o garantías constitucionales; consecuentemente, solicita denegar la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0056/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 115 a 119, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) A efectos de establecer si el Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, dictado por la ARIT Cochabamba, contiene la debida fundamentación y motivación alegada como vulnerada por la parte accionante, de la lectura del mismo se puede advertir que dicho proveído responde de manera fundamentada a la parte recurrente con relación al recurso jerárquico, al indicarle que el auto de rechazo al recurso de alzada no constituye una determinación definitiva susceptible de impugnación vía recurso jerárquico, se advierte también que, tampoco la autoridad demandada ingresó a analizar el fondo del recurso, al considerar que el mismo no resultaba ser aplicable conforme establecen los arts. 143 y 144 del CTB; es así que el art. 144 del referido Código señala que “Quien considere que la resolución que resuelva el recurso de alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el recurso de alzada, dentro del plazo de 20 días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva resolución”. Consiguientemente, de los antecedentes señalados y las documentales adjuntas, no se advierte la existencia de una resolución que haya ingresado al fondo del recurso de alzada y haya resuelto los agravios señalados por la parte accionante al momento de interponer dicho recurso, por lo que el fundamento realizado por la autoridad demandada con el Proveído-Sujeto Pasivo de 3 de mayo de 2021, es clara al momento de señalar de manera precisa de porqué se ha emitido el respectivo auto de rechazo, bajo el fundamento de que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, lo que no aconteció en el presente caso, y es en función a la propia normativa del Código Tributario conforme lo dispone el art. 198.IV, que se habría rechazado el recurso jerárquico; y, ii) En mérito a los antecedentes señalados y analizados, la Sala Constitucional, no considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación y como también el derecho a la impugnación, al reiterar que el Auto de Rechazo no se encuentra dentro de los alcances de ser una determinación impugnable mediante el recurso de alzada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.4. El 1 de abril de 2021, Lourdes Dehne Delgadillo ahora accionante-, mediante nota dirigida, la Gerencia Distrital I del SIN Cochabamba, refirió que pese a que el SIN tienen un su poder un ejemplar notificado por la AIT, al presente adjunta el o