SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2022-S1
Fecha: 27-May-2022
II.3. Mediante Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre, el Directorio del Condominio “Sevilla Los Jardines” en el considerando único, estableció que el art. 6 de la Escritura de Constitución del Condominio, establece que no podrá cambiars
II.4. Por Carta Notariada de 20 de octubre de 2020, la Administración del Condominio “Sevilla Los Jardines” llamó la atención al ahora co peticionante de tutela -José Huber Gómez- por construcción fuera de norma, indicándole que ante la falta incurrida, se niega la continuidad de la obra, convocándole a una reunión a llevarse adelante el 26 de octubre del citado año en las oficinas de la administración (fs. 14).
II.5. Cursa Resolución Técnica de aprobación DRU 0321/2020 de 20 de noviembre, por la cual se aprueba el proyecto de legalización de edificación denominado “LEGALIZACIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR”, ubicado en la zona norte de la ciudad dm5, UV S1-4, Manzana 12, lote 7 (fs. 16 a 17).
II.6. A través de Nota de 11 de diciembre de 2020, el Jefe del Departamento de control de proyectos en suplencia legal, de la Dirección de Regulación Urbana de la Secretaría Municipal de Planificación en respuesta a la solicitud de informe de inspección señaló que: Habiéndose apersonado a la calle Las Margaritas, Mz.12, lote 7, sobre el sector del “Cull de Sac” (sic), donde observó una obra gruesa sobre la parte frontal de la edificación existente, conformada por un ambiente y una losa con la finalidad de cubrir el ingreso a la vivienda. De acuerdo a lo observado y conforme a los procedimientos, se inspeccionó la mencionada obra de construcción, y verificó que la misma cuenta con la legalización de la edificación respectiva de la Vivienda unifamiliar, conforme al LED-0091/2020de 23 de noviembre y la Resolución Técnica de aprobación DRU 0321/2020 de 20 de noviembre, por consiguiente no se procedió a notificar y paralizar dicha obra (fs.22 a 23).
II.7. Mediante reunión de Directorio de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, de 20 de marzo de 2021, en el Orden del día en el punto cuarto se tiene al Caso Margaritas 31. Refiriéndose a ese punto el Presidente del indicado Directorio -Cristian Alfredo Oropeza Martínez-, manifestó que lo conveniente es dar cumplimiento a la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, para dar continuidad a la obra. De manera textual indican: “El Doctor Requena solicita que conste en actas que la decisión de todos es paralizar el proceso judicial y de continuidad a la obra, se lleva a votación y se aprueba que continúen con la obra” (fs. 357 a 358).
II.8. Cursa Estatuto de la Asociación de copropietarios del Condominio “Sevilla Los Jardines”, el art. 17 establece que la Asamblea General de copropietarios es el máximo organismo de representación, es la máxima instancia de gobierno, administración y decisión, goza de las más amplias facultades de resolución conforme a las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno además del Código Civil en sus secciones correspondientes, reúne en su seno a todos los propietarios de unidades de vivienda particular del Condominio, cuyos derechos de dominio se encuentran debidamente inscritos y registrado en la Oficina de Derechos Reales de ese Departamento. Las decisiones que se adopten en ellas serán de acatamiento y/o cumplimiento obligatorio por parte de los Directores, Administradores, copropietarios y todas aquellas personas que habiten o presten servicios dentro de la Urbanización. El art. 37 inc. a), refiriéndose a las atribuciones del Directorio, indica “Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, los Reglamentos internos y otras disposiciones internas de la Asociación (fs. 117 a 132).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso como derecho autónomo y en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, los demandados miembros del Directorio de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, impiden que puedan realizar obras de construcción en su domicilio; para el efecto los antes nombrados pronunciaron la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre: 1) Sin contar con el quorum suficiente; 2) Sin motivación ni fundamentación alguna; 3) Basándose en hechos falsos, al afirmar que no tenían conocimiento del inicio de obras; 4) Sin facultades para revertir la obra; y, 5), No existe pronunciamiento alguno al recurso planteado contra la resolución citada supra; por lo que solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto la referida Resolución 03/20; y, ii) Ordenar de manera inmediata al Directorio de la Urbanización cerrada “Sevilla Los Jardines”, garanticen el ejercicio irrestricto del derecho de propiedad, permitiendo el ingreso del personal y material para la construcción de la obra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se encuentra supeditado a la existencia de un mecanismo intraprocesal expresamente previsto en la norma; b) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; c) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; d) El derecho a la propiedad y las limitaciones en su ejercicio en el marco del principio de proporcionalidad; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, se encuentra supeditado a la existencia de un mecanismo intraprocesal expresamente previsto en la norma
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, que fue reiterada por la SCP 0311/2018-S2 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del CPCo.
Corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley o la referida Convención; precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE; mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo[1], refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; la que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental. Por su parte, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar, no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: “La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 374/2002-R de 2 de abril, en el Cuarto Considerando señaló que:
…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.
Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo (...).
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[[2]], señalando cuándo esta acción de defensa será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.
De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
De igual manera, de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se colige que la misma tiene carácter subsidiario SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[3], lo que significa que corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos y eficaces que la ley les otorga para el reclamo de los derechos que consideren vulnerados; y de persistir la lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional.
Sin embargo, esta obligatoriedad se encuentra supeditada a otros factores como el mencionado en la SCP 090/2013[4], cuando refiere que los recursos o mecanismos intraprocesales a agotarse idóneos y eficaces, deban encontrarse expresamente previstos por la norma e incorporados en la misma estructura de un determinado proceso; por consecuente no es posible, ni coherente requerir que la parte peticionante de tutela deba agotar un mecanismo de impugnación no idóneo e ineficaz -salvo que la tutela sea tardía o el daño irreparable[5].
Tampoco será causal de declaratoria de improcedencia en el ámbito administrativo el asumir que ante la sola existencia de una instancia superior dentro de la estructura sea ella quien deba conocer recursos, impugnaciones o reclamos, de las decisiones asumidas por instancias inferiores cuando dicha facultad no encuentre consignada dentro de la normativa del caso.
III.2. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, que fue reiterada por la SCP 0548/2021-S1 de 28 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (…)
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[6] en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo –acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
En ambos casos, ya no tiene razón de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:
a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[7]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[8], es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.
Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:
a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).
Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.
b) Desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[9]; y, b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[10]; ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[11]; iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[12]; y, iv) Se suscita la muerte del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[13]
Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario referirse a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.
Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: a) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, b) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:
1) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,
2) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total; es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por esta causal.
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[14]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[15], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[16], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[17] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[18] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[19].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[20], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[21], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[22], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[23] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.4. El derecho a la propiedad y las limitaciones en su ejercicio en el marco del principio de proporcionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 1010/2019-S2 de 21 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la propiedad se encuentra reconocido en el art. 56 de la CPE, que establece en el parágrafo I que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; añadiendo en el parágrafo II que: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo” (todas las negrillas son nuestras).
El derecho a la propiedad también se encuentra previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Así, el art. 17 de la DUDH, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente; 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad” (las negrillas son añadidas).
La misma Declaración, en el art. 29.2 indica que:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 21 de la CADH reconoce el derecho a la propiedad privada, refiriendo que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley (las negrillas son agregadas).
La misma Convención, en el art. 30, con el nombre de “Alcance de las Restricciones”, señala que: “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (el resaltado es incorporado).
Además, el art. 32.2 de la CADH, establece que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986[24], señaló que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se limita a exigir una ley para que las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades sean jurídicamente lícitas; requiere, además, que esas leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas; añadiendo posteriormente en el párrafo 32, que:
La ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. El concepto de leyes a que se refiere el artículo 30, interpretado en el contexto de la Convención y teniendo en cuenta su objeto y fin, no puede considerarse solamente de acuerdo con el principio de legalidad (ver supra 23). Este principio, dentro del espíritu de la Convención, debe entenderse como aquel en el cual la creación de las normas jurídicas de carácter general ha de hacerse de acuerdo con los procedimientos y por los órganos establecidos en la Constitución de cada Estado Parte, y a él deben ajustar su conducta de manera estricta todas las autoridades públicas. En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención, relativo al "ejercicio efectivo de la democracia representativa ", que se traduce, inter alia, en la elección popular de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación al bien común (ver supra 22).
En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como también se desprende del art. 109 de la CPE, que establece que los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por una ley-, no deben ser discriminatorias, tienen que basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[25].
Efectivamente dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte IDH, con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima, test que contiene, en general, los siguientes elementos: a) Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la CADH; b) Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a lo dispuesto por su art. 32, para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la citada norma internacional; y, c) Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[26].
En el ámbito interno, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0121/2012 de 2 de mayo[27], identifica los elementos del contenido esencial del derecho de propiedad, cuales son: 1) El derecho de uso; 2) El derecho de goce; 3) El derecho de disfrute. De acuerdo a la misma Sentencia, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, y que este núcleo esencial del derecho a la propiedad genera obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares, que se traducen en: i) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, ii) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
En el marco de lo anotado, la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero[28] señala que si bien el derecho a la propiedad privada puede ser limitado, es imprescindible que su restricción sea realizada mediante una ley, aprobada por el Órgano Legislativo y en casos específicos.
De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, así como a la jurisprudencia constitucional, es evidente que el derecho a la propiedad puede ser restringido; sin embargo, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal, condicionada a los supuestos previstos en las Normas Suprema y Convencional, para que sobre la base de ellas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limite legalmente el ejercicio del derecho a la propiedad; empero, se aclara que para ello, no es suficiente la observancia de la ley, pues pueden existir restricciones legales del derecho a la propiedad, pero que sin embargo resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial, cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se hizo referencia precedentemente, que también fue desarrollado a nivel interno.
Efectivamente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de proporcionalidad es concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, bajo el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado actúen conforme a las competencias otorgadas por la Constitución Política del Estado, sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Ley Fundamental establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Constitucional.
El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales; por lo cual, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocido en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto el ejercicio de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.
Lo anotado implica entonces, que la autoridad al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debería efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor medida el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en estudiar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes de tutela denuncian haber sido lesionados en sus derechos al debido proceso y a la propiedad, debido a que los demandados al pronunciar la Resolución Administrativa 03/20, les impidieron continuar con la construcción realizada en su domicilio.
III.5.1. De la subsidiariedad
De acuerdo a lo establecido en el art. 129.I. de la CPE y 53.3 del CPCo, el principio de subsidiariedad viene a constituirse en una condición de procedibilidad de la acción de amparo constitucional para una adecuada y eficaz protección de los derechos y garantías denunciados; por esa razón, es que en los indicados artículos, se hace hincapié en la inexistencia de otro o medio o recurso legal para la protección de estos; sin embargo, además, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que esos recursos sean además idóneos y eficaces ante la falta de estas dos características, no se hace necesario requerir que el peticionante agote esa vía, lo mismo sucede cuando no exista un mecanismo de impugnación previsto en la norma, tampoco, la existencia de una instancia superior no supone per se, que necesariamente deba conocer los reclamos realizados contra las decisiones de instancias inferiores; sino que esta facultad de igual modo deberá encontrarse contemplada en la normativa legal o administrativa.
Bajo esa premisa, de la revisión de los Estatutos de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, establece en su art. 17 que:
La Asamblea de copropietarios es el máximo organismo de representación, es la máxima instancia de gobierno, administración y decisión, goza de las más amplias facultades de resolución conforme a las previsiones contenidas en el Estatuto Orgánizo y Reglamento Interno además del código civil en sus secciones correspondientes, reúne en su seno a todos los propietarios de unidades de vivienda particular del Condominio, cuyos derechos de dominio se encuentran debidamente inscritos y registrado en la Oficina de Derechos Reales de este Departamento.
De cuyo texto, no se observa que la Asamblea General de copropietarios, se encuentre facultada para revisar las decisiones pronunciadas por el Directorio (ente inferior), del mismo modo en el art. 37 del Estatuto de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, no se advierte determinación alguna disponiendo que las resoluciones pronunciadas por el Directorio puedan ser impugnadas ante la Asamblea General de copropietarios de la Urbanización cerrada “Sevilla Los Jardines”. Establecido lo anterior, permite a esta jurisdicción constitucional concluir que no existe una instancia superior de revisión establecida dentro de la normativa de la citada urbanización; consecuentemente no se advierte que la presente problemática deba denegarse por ausencia de agotamiento del principio de subsidiariedad, pues como se constató no existe recurso de impugnación expresamente señalado en la norma y el ente superior (Asamblea) no cuenta con facultades para revisar las actuaciones de su inferior (Directorio).
5.2. Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia-Teoría del hecho superado
De la audiencia de consideración de la actual acción de tutela, los accionantes a través de su abogado manifestaron que tuvieron conocimiento de una reunión de directiva el 20 de marzo de 2021 en la cual los nuevos miembros del Directorio determinaron dar continuidad a la obra en construcción; sin embargo, se deben establecer los siguientes hechos en concretos por los cuales no es posible establecer que esa situación no es pasible de ser subsumida a la teoría del hecho superado, así entonces:
Si bien es evidente que en la fecha precitada se llevó adelante la reunión de Directorio de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, donde se consignó como punto cuarto del Orden del día al caso denominado “Margaritas 31”; al respecto el actual Presidente del indicado Directorio -Cristian Oropeza-, manifestó que lo conveniente es que se dé cumplimiento a la autorización del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que otorgó continuidad a la obra; sin embargo, no se constata que además de lo manifestado por el antes nombrado, que el Directorio hubiere determinado dejar sin efecto la Resolución Administrativa 03/2020; tampoco se advierte que hubiese ordenado de forma oportuna la notificación con esa decisión, situaciones que no permiten considerar que se superó el hecho presuntamente vulnerador de derechos, y dar aplicación a la teoría del hecho superado declarando la improcedencia de la actual acción de defensa, en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional.
Establecidos los parámetros precitados, ingresando al fondo de la problemática planteada, en relación a las cuestionantes planteadas por los demandados:
5.3. Denuncia de ausencia de quórum para pronunciar la Resolución Administrativa 03/20
Del art. 33 del Reglamento de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, el Directorio se encuentra conformado por diecisiete miembros; el art. 39, establece que de cada reunión de Directorio se elaborará un acta, que será firmada por todos los directores asistentes y el administrador, también el art. 40 señala que para conformar quorum, se requerirá la presencia de por lo menos cinco directores.
Ahora bien, resulta evidente que no existe una cláusula respecto a la facultad, forma y contenido de la emisión de resoluciones del Directorio; sin embargo de esto último, no se puede negar que las decisiones que adopte el Directorio, aun cuando no lo establezca su reglamento, puedan ser asumidas a través de resoluciones, mismas, que en todo caso, darán certeza a los administrados de las determinaciones de ese ente; sin embargo, de lo afirmado, esas resoluciones para ser legitimadas deberán cumplir con el requisito básico de origen como es el quorum respectivo; el cual, en el caso en concreto, ciertamente no fue respetado, toda vez que la resolución hoy impugnada, solo fue firmada por tres de los miembros del Directorio y notificada a los accionantes sin respaldo del Acta de reunión correspondiente a esa resolución; situación que definitivamente lesiona el derecho al debido proceso de los antes nombrados, a quienes se les aplicó de manera incorrecta el Reglamento de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, en desmedro de sus intereses, por lo que sobre ese derecho corresponde otorgar la tutela solicitada.
5.4. Sobre la lesión del derecho al debido proceso como derecho autónomo y en sus elementos de motivación y fundamentación; y al derecho a la propiedad privada en la emisión de la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre, basándose en hechos falsos.
Previamente se hace necesario distinguir entre fundamentación y motivación, entendiéndose que ambos preceptos son obligaciones a ser cumplidas por todo juzgador -autoridad administrativa o judicial- que se encuentre facultada a emitir una decisión, constituyéndose ambas en la justificación de toda decisión; debiendo ser esta desde el ámbito normativo (fundamentación) o desde la fáctica (valoración de la prueba). En ese marco la SCP 0100/2013 de 17 de enero citada a su vez en la SCP 0672/2020-S1[29], refiriéndose a la motivación indicó que es la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba y explicando porque el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal.
Así aclarado este concepto, revisada la resolución objeto de la presente acción tutelar, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación, los demandados establecieron sobre el primero, que la conducta determinada en la norma reglamentaria se encontraría contemplada en la por los ahora peticionantes de tutela en el art.6 del Reglamento de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines” que ordena a los copropietarios a no cambiar las fachadas de sus domicilios, incluyendo el color de la misma; sin embargo, en el desarrollo de la resolución hoy analizada, determinaron que el propietario de la vivienda, no hizo conocer a ninguna instancia del “condominio” que realizará una construcción civil de ampliación y concluyeron que no existiría autorización de inicio de obra y por esa razón se dispuso una serie de medidas contra los ahora accionantes, como fueron:
1) Hacer efectiva la carta de llamada de atención la falta; 2) Prohibir todo ingreso tanto de personal como material de construcción a su domicilio hasta revertir la obra ejecutada en su totalidad; 3) Someter a conocimiento de todos los copropietarios, sin revelar la identidad ni el domicilio de los afectados, la falta y las acciones ejecutadas por el directorio para subsanar la falta; 4) Bloquear la viñeta de sus vehículos a fin de evitar el acceso clandestino de personal; 5) Se ordena la paralización total de la obra, sin perjuicio de tomar otras acciones tendientes a hacer cumplir las normas que rigen las actividades del Condominio Sevilla Los Jardines; y 6) Informar ante la próxima asamblea general de copropietarios esa situación y las acciones que se tomaron.
De lo mencionado precedentemente, se observa que la Resolución Administrativa 03/2020 incurre en error por cuanto identificaron como premisa normativa aplicable al caso; que la falta cometida por los ahora peticionantes de tutela se encontraría consignada en el art. 6 del Reglamento de Constitución de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, previamente citado en el párrafo que precede referida a la imposibilidad de cambio de fachada; sin embargo, en su premisa fáctica, establecieron que el hecho generador de la falta se constituiría en la ausencia de comunicación por parte del propietario de la vivienda (accionantes), “a ninguna instancia del condominio que se realizaría una construcción civil de ampliación y que por ello no tendría ninguna autorización de inicio de obra” (sic). También se observa que lo resuelto contra los accionantes como fue llamarles la atención por la falta, prohibición de ingreso de personal como material de construcción a su domicilio, bloquear la viñeta de sus vehículos; y, paralización de la obra, son sanciones que no se encuentran sustentados en normativa propia de la urbanización citada o ante la falta de esta no se les notificó con acta de reunión de Directorio donde se establecieron esas medidas.
Ahora bien, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al debido proceso refiere que éste se encuentra lesionado cuando se advierta que la resolución sea arbitraria por falta de coherencia en el fallo, cuando no existe relación entre las premisas normativas, fáctica y conclusión. De lo mencionado, en los párrafos que preceden, resulta patente la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación ante la arbitrariedad en la que incurrieron los demandados, pues como se indicó, la presunta ausencia de comunicación, no se acomoda a los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, así como existe ausencia de respaldo normativo en las sanciones dispuestas por el Directorio, entre ellas el revertir a sus inicios la obra realizada. Por esas razones sobre el derecho citado corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto a que los demandados se habrían basado en hechos falsos, estos referidos a que no sería evidente que desconocían de la construcción. De acuerdo a la prueba presentada a esta acción de tutela, si bien es cierto que los peticionantes de tutela el 23 de septiembre de 2020 informaron y pidieron al Administrador de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”, el registro y autorización desde esa fecha a ingresar materia para construcción en su domicilio, resulta innegable que no indicaron qué clase de construcción se encontraban realizando; también se tiene que mediante correo electrónico, el Administrador de la mencionada urbanización, les comunicó que la construcción se encontraba fuera de norma, conforme lo dispone la normativa interna (Conclusión II.2). Por lo expuesto, no es evidente que los demandados -de inicio- conocieron las obras a ser realizadas como afirman los accionantes, por ende sobre esta denuncia no corresponde deferir favorablemente.
En cuanto a la presunta lesión del derecho a la propiedad privada, en la emisión de la Resolución Administrativa 03/20 de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el art. 109 de la CPE establece que el indicado derecho puede ser limitado; pero en atención a ciertos parámetros, como son que esas limitantes se encuentren contenidas en la ley -en el caso en los Estatutos y Reglamentos del condominio-, se encuentren subordinadas al respeto y libertades de los demás, es decir por encima del derecho subjetivo se encuentra el interés social o colectivo; y, que proporcionalmente sea de un propósito útil y oportuno. En la problemática no se observa que las determinaciones para disponer la restricción del derecho al uso de la propiedad se encuentren motivadas ni fundamentadas por los demandados en la resolución ahora impugnada a través de la actual acción de tutela, lo que decanta también en la lesión del indicado derecho.
Sobre la falta de pronunciamiento al recurso planteado contra la Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre
En cuanto a ello, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los recursos deben encontrarse expresamente previstos por la norma e incorporados en su misma estructura; por ende, al no encontrarse expresamente estipulado recurso alguno contra las resoluciones pronunciadas por el Directorio, tampoco correspondía ser resuelto como pretendían los ahora peticionantes de tutela. Debe aclararse que en el caso, los antes mencionados no refirieron sobre esta denuncia lesión del derecho a la petición ante la falta de pronunciamiento de su recurso, como tampoco lo mencionaron como lesionado. Por lo expuesto, sobre la ausencia de pronunciamiento a su recurso, que habría incidido en la lesión del derecho al debido proceso, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Consideraciones finales
No obstante lo anterior, los peticionantes de tutela no deben olvidar que se encuentran reatados a las normas de convivencia establecidos en los estatutos y reglamentos de la Urbanización Cerrada “Sevilla Los Jardines”; por lo tanto, sus requerimientos y actuaciones deberán enmarcarse igualmente en la normativa indicada, lo cual asegurará una convivencia pacífica entre todos los copropietarios.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución Resolución 46/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 254 a 258 vta., dictada por Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, por la lesión del derecho al debido proceso como derecho autónomo, en sus elementos de motivación y fundamentación; y de manera conexa al derecho a la propiedad privada.
CORRESPONDE A LA SCP 0313/2022-S1 (viene de la pág. 30).
2° Disponer la nulidad de la Resolución Administrativa 03/2020 de 19 de octubre, debiendo pronunciarse una nueva, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[2] El FJ III.1, indica: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
[3]El FJ. III.1, señala: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
[4]La SCP 090/2013 de 20 de junio, en su FJ. III.1, estableció que: Por otro lado, los recursos o mecanismos intraprocesales a agotarse, deben estar expresamente previstos por la norma e incorporados en la misma estructura de un determinado proceso, de manera que, según la secuencia de los actos procesales, sea la inmediata continuación del hecho generador de la vulneración. En ese entendido, a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad, no puede alegarse la activación de un nuevo proceso autónomo e independiente, con la finalidad de reparar las vulneraciones o amenazas a los derechos fundamentales, sino que, al surgir un acto ilegal, éste debe ser remediado en el mismo proceso, ante las respectivas instancias y haciendo uso de los recursos idóneos y capaces de revertir y reparar el acto conculcador.
[5]El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
[6]Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.
[7]Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: “Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo”.
[8]Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.
[9]Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.
[10]Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.
[11]Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.
[12]Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.
[13]Por ejemplo, por fallecimiento de un paciente o de otros accionantes que pretendían la tutela de sus derechos, siempre que los mismos se constituyan en derechos intransmisibles, operando la sustracción de materia solo para el demandante de tutela fallecido.
[14]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[15]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[16]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[17]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[18]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[19]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[20]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[21]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[22]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[23]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[24] Corte IDH, La Expresión “leyes” en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, pág. 28. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_06_esp.pdf
[25] Christian Steiner, Patricia Uribe, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario, Konrad Adenauer Stiftung, Bolivia, 2014, pág. 718.
[26] Ibid., pág. 732 y ss.
[27] El FJ III.4, señala: “La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad.
En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que `Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social´; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: `Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva´; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: `…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad´; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: `Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…´. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: `Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…´. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute”.
[28] El FJ III.3, indica: “Todo derecho fundamental puede ser limitado; es así que, en el derecho de propiedad su restricción tiene que ser necesariamente mediante una ley, aprobada por el órgano legislativo y en casos específicos; señalando así la Constitución Política del Estado en su art. 56, `Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social…´, que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por lo cual constituirían límites a la propiedad privada, la utilidad o interés social -público-, de los cuales podemos señalar, como ejemplo la expropiación; y entre otras la confiscación”.
[29]La SCP 0672/2020-S1 de 30 de octubre, en su FJ III.1, realizando una distinción entre fundamentación y motivación señaló que: La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre-. Así la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:
…todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: i) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, ii) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.3. Mediante Resolución Administrativa 03/20 de 19 de octubre, el Directorio del Condominio “Sevilla Los Jardines” en el considerando único, estableció que el art. 6 de la Escritura de Constitución del Condominio, establece que no podrá cambiars