SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0324/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 29 a 32 vta., la accionante a través de su representante, refirió que: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los ilícitos de manipulación informática, hurto, delitos previsionales y estafa; se emitió imputación formal en su contra; empero, en dicho requerimiento no se consignó la concurrencia del peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al igual que en la ampliación de riesgos procesales presentada el 27 de noviembre de 2020, por la parte querellante.

Sin embargo, en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 del citado mes y año, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, con base en los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, emitió el Auto Interlocutorio 343/2020, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del citado departamento, incurriendo en un defecto absoluto; ya que, sobre el último inciso se le privó de asumir defensa; por lo que, impugnó esa decisión; siendo resuelta por el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 18/2021 de 20 de enero, en el que no atendió lo expuesto en el recurso de apelación incidental y sin fundamentar al respecto fue declarado vigente el art. 235.1 y 2 del CPP, bajo la presunción que podría influir sobre los testigos “Oscar Tórrez”, “Estefany Michel” y Harold Gonzalo Céspedes; además, pese a haberse declarado por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del mismo cuerpo legal, conservó la medida cautelar extrema, cuando esta se impondría en caso de que las medidas cautelares menos gravosas serían insuficientes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración integral y razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I, 116.I, 117, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9, 10, 11 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Su libertad inmediata; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 18/2021, emitiéndose una nueva resolución disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en acta, cursante de fs. 51 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que, el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, no fue expuesto de manera escrita por la parte querellante; sin embargo, lo desarrolló en la audiencia de consideración de medidas cautelares; lo que, fue denunciado como agravio en la impugnación, que resolvió el Vocal demandado y sin responder al mismo, indicó que la decisión del Juez de instancia se encontraba debidamente fundamentada.

I.2.2. Informe del demandado

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por escrito de 24 de febrero     -sin firma-, cursante a fs. 50, manifestó que: 1) En apego a los arts. 396    inc. 3) y 398 del CPP, resolvió los agravios denunciados por la accionante en el recurso de apelación incidental y contrastando con el Auto Interlocutorio 343/2020; emitió el Auto de Vista 18/2021; y, 2) Sobre el art. 235.1 y 2 del citado Código, además de tomar en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público y la parte querellante, consideró que se tendrían pendientes actos investigativos por desarrollar; en tal razón, fue que en la contrastación advirtió que el Juez de la causa no realizó un análisis arbitrario o irrazonable al momento de emitir su fallo.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 34 vta.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por la impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 343/2020, expuso como agravio que ni el Ministerio Público o la parte querellante consignaron el art. 235.2 del CPP, y que el Juez inferior sin considerar lo reclamado, analizó ese riesgo procesal; a lo que, el Vocal demandado en el Auto de Vista 18/2021, indicó que: “…‘Respecto al Art. 235 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, de igual manera el juez ha sido concreto taxativo de que existe testigos con el señor Óscar Torres, Harold Gonzalo Céspedes, Estefany Michel y que la  imputada conoce a estas personas, por lo que también persiste este riesgo insistiendo que no se ha adoptado una decisión sobre presunciones sino elementos objetivos’ (sic); por lo que, el Tribunal de alzada conforme al art. 398 de dicha norma, tomó en cuenta los elementos de convicción, contrastó el agravio denunciado por la accionante con la Resolución impugnada; lo que, le llevó a mantener la situación jurídica de la aludida, encontrándose el citado Auto de Vista debidamente estructurado; y, ii) En el escrito de ampliación de riesgos procesales presentado por Vladimir Lorenzo Flores Quispe y Erica Marlene Apaza Cadena, se consignó el art. 235.2 del mencionado Código -fs. 48-, que se expuso en el referido verificativo y se corrió en traslado a la peticionante de tutela; sin embargo, no fue respondida por “Giovani Suxo” -abogado defensor-; conllevando a advertir que la autoridad demandada, no resolvió sobre presunciones ni elementos subjetivos.

La peticionante de tutela por intermedio de su defensa técnica solicitó explicación y enmienda, indicando que sin ningún fundamento se mantendría la medida extrema, pese a que, el Auto de Vista 18/2021 dio por latente el art. 235.1 y 2   del CPP; cuando la detención preventiva debería ser impuesta en última ratio; a lo que, el Juez de garantías resolvió declarar no ha lugar lo pedido; puesto que, la autoridad demandada enmarcó su actuar al art. 398 del Código Adjetivo Penal.