SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0324/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, y valoración integral y razonable de la prueba; toda vez que, el Juez a quo en la audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, considerando entre otros riesgos procesales el art. 235.2 del CPP, el cual no fue consignado en la imputación formal ni el memorial de ampliación de riesgos procesales presentado por la víctima; lo que, le privó pueda defenderse al respecto; por ello, impugnó el Auto Interlocutorio 343/2020 de 28 de noviembre, resuelto por el Vocal demandado emitiendo el Auto de Vista 18/2021 de 20 de enero, que declaró vigente el art. 235.1 y 2 del indicado Código y mantuvo dicha medida cautelar, sin explicar los motivos que le llevaron a no modificar la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, sobre el tema expuso que: «El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una …fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…”.

En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a aquellas que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Al respecto la SCP 1094/2017-S3 de 18 de octubre, expuso que: “…delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: …este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: …La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (…).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: …además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, precisó que: …por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso, se tiene memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, de apersonamiento y fundamentación de riesgos procesales, por Vladimir Lorenzo Flores Quispe y Erica Marlene Apaza Cadena (Conclusión II.1); a través del Auto Interlocutorio 343/2020 de 28 de noviembre, se dispuso la detención preventiva de la accionante, decisión que fue impugnada por la prenombrada y la víctima; y, resuelto mediante Auto de Vista 18/2021 de 20 de enero, emitido por el Vocal demandado (Conclusiones II.2 y 3).

En el memorial de acción de libertad presentado, la impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, y valoración integral y razonable de la prueba; debido a que, el Auto Interlocutorio 343/2020, emitido por el Juez de instancia que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, consideró el peligro de fuga establecido en el art. 235.2 del CPP, cuando este no fue consignado en la imputación formal interpuesta en su contra por el Ministerio Público ni en la ampliación de riesgos procesales que realizó la parte querellante; lo que, la llevó a formular recurso de apelación incidental, resuelto por el Vocal demandado, quien sin razonar que solo quedaba vigente el art. 235.1 y 2 del CPP -siendo este último numeral denunciado como agravio-, y omitiendo otorgar mayor fundamento mantuvo dicha medida cautelar.

Respecto a la falta de fundamentación, en el caso que nos ocupa, el motivo de la apelación incidental de la impetrante de tutela descrito en el Auto de Vista 18/2021, se encuentra referido a que: a) En la imputación formal tomando en cuenta el informe de acción directa de 18 de septiembre de 2020, se determinó la posible comisión del delito de manipulación informática, el 28 de noviembre de ese año, se añadió el ilícito de hurto y el 30 del mismo mes y año, corrigiendo dicho requerimiento fiscal sin considerar el nombre de la accionante se consignaron “4” delitos entre ellos el establecido en el art. 345 bis     del CP; b) En el Auto Interlocutorio 343/2020, se señaló que no hubiera demostrado la habitabilidad y la habitualidad, correspondiendo la carga de la prueba a la parte acusadora; asimismo, la contradicción que existiría con la dirección que se encuentra registrada en su cédula de identidad, juzgando sobre presunciones; y, c) La no concurrencia del art. 235.1 y 2 del CPP.

A lo que, la víctima respondió con relación al inciso a), que el Juez a quo verificó la ampliación de la imputación formal que hizo el Ministerio Público y por esa razón mantuvo vigente el art. 235.2 del Código Adjetivo Penal; y, sobre el inciso b), que la peticionante de tutela presentó documentos donde indican distintas direcciones de domicilio -ciudad Satélite y Alto Seguencoma-, omitiendo adjuntar boletas de los servicios básicos a su nombre.

En ese sentido, el Auto de Vista 18/2021 emitido por el Vocal demandado, que declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por René Augusto Guzmán Rivero y la accionante, pronunciándose sobre el primero improcedente y con relación al segundo procedente en parte; revocó en parte el Auto Interlocutorio 343/2020, desvirtuando el art. 234.1 y 2 del CPP y dejando vigente el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, sin modificar la medida cautelar impuesta, con base en los siguientes fundamentos:

Sobre el inciso a), la autoridad demandada manifestó que “…ha presentado imputación el Ministerio Público y posteriormente ha  ampliado la imputación nos obliga a tomar en cuenta la Sentencia Constitucional N° 1047/2004-R de 06 de julio, así como la SC 44/2007-R de 06 de febrero y la SC 1340/2013 de 15 de agosto ya que las mismas establecen que es atribución privativa del titular de la acción penal el Ministerio Público la calificación provisional del delito y la autoridad jurisdiccional no puede adentrarse a observar las atribuciones del Ministerio Público por mandato del artículo 279 del Código de Procedimiento Penal el fiscal investiga y el Juez juzga, por lo que no se evidencia agravio” (sic).

Respecto al inciso b), en el Auto de Vista en revisión, se indicó que: “…tanto la parte apelante como la respuesta de la víctima nos remite a la resolución apelada y en el numeral 4 sostiene el Juez que el documento es firmado el 26 de febrero de 2020 y que ha observado la víctima y está prohibido exigir un derecho propietario bajo la Ley Nº 1173 tomando en  cuenta la cultura boliviana, pero debe tomarse en cuenta la habitabilidad y la habitualidad del mismo y ha presentado un contrato de arrendamiento  pero se reitera que no se tiene una habitabilidad y habitualidad y ninguna factura de luz, agua, yacimientos, COTEL, etc., pese a que tenga este documento se entiende que ha sido firmado ante notario de fe pública por el sello que tiene, pero no se ha adjuntado certificado de firma y rúbricas y menos se han adjuntado el pago de servicios básicos.

Si el Juez A quo reconoce que se ha presentado un documento de arrendamiento y que ha sido firmado ante notario de fe pública, si fue firmado ante una autoridad como es quién da fe de una documentación en el que las partes se presentan y firman ante su presencia y el notario da validez a ese documento y exigir que no se haya demostrado habitabilidad o habitualidad cuando se entiende que el Juez ha tomado en cuenta el documento firmado ante notario de fe pública, un razonamiento contradictorio de la autoridad A quo, acepta el contrato que no debe exigirse derecho  propietario, acepta  que  existe  ese documento  y  que ha sido firmado  ante  notario  de fe pública,  no  obstante exige habitabilidad y habitualidad, por lo que este razonamiento contradictorio no deriva a que si tiene habitualidad, por lo que este razonamiento contradictorio no deriva a que si tiene domicilio, en consecuencia se desvirtúa al artículo 234 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal en su elemento domicilio y por ende el artículo 234 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

Acerca del inciso c), el Vocal demandado manifestó que “En relación al artículo 235 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, el Juez ha tomado en cuenta lo manifestado por la víctima y claramente sostiene que debe realizarse el registro del lugar de[l] hecho, inspección técnica ocular, pericias en aportes magnéticos en consecuencia están diseñados objetivamente los elementos por los cuales persiste este riesgo, artículo 235 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal no está trasuntado sobre subjetividades o presunciones, por lo que persiste este riesgo.

Respecto al artículo 235 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, de igual manera el Juez ha sido concreto y taxativo de que existen testigos con el señor Oscar Torres, Harold Gonzalo Céspedes, Estefany Michel y que la imputada conoce a estas personas, por lo que también persiste este riesgo insistiendo que no se ha adaptado una decisión sobre presunciones sino sobre elementos subjetivos” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la obligación del Tribunal de alzada de motivar y fundamentar las resoluciones que vayan a revocar, modificar o mantener una medida cautelar, respondiendo además a los puntos demandados por el justiciable, precisando de forma clara y objetiva, los elementos en los que se fundó al momento de tomar la decisión.

De lo descrito, se puede observar del Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar, que se detallaron los antecedentes que dieron lugar al recurso de apelación incidental, se identificaron los agravios expresados por la parte querellante y la impetrante de tutela cumpliendo con la fundamentación descriptiva, pronunciándose el Vocal demandado sobre los puntos apelados y por medio de la valoración integral de la prueba presentada, respondió a los puntos reclamados, los cuales fueron desarrollados de forma individual denotándose la fundamentación fáctica; ingresó al análisis del citado fallo, demarcando su competencia conforme el art. 398 del CPP, por los  arts. 7, 221 y 239 del mismo cuerpo legal, analizó la aplicación, finalidad de las medidas cautelares y de la cesación de la detención preventiva, sobre los riesgos procesales refirió los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del citado Código y delimitando su labor hizo mención al art. 279 de igual norma, y con relación a la atribución privativa del Ministerio Público utilizó el razonamiento de las SSCC 1047/2004-R de   6 de julio y 0044/2007-R de 6 de febrero y la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, efectuando de esta manera la fundamentación jurídica.

Seguidamente, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; ya que, se resolvió la problemática planteada con la debida motivación, considerando los puntos recurridos, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas que le llevaron a tomar la decisión; en ese sentido, con relación al inciso a), la autoridad demandada señaló que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal pública, encontrándose facultado para realizar la imputación formal, que puede variar en la etapa preparatoria hasta la acusación; al tener sus roles definidos no puede intervenir en las labores de investigación;

Sobre el inciso b), en el Auto de Vista 18/2021, se dio por desvirtuado el art. 234.1 y 2 del CPP, bajo el entendido de que el Juez a quo reconoció el documento de arrendamiento presentado por la peticionante de tutela, que se encuentra firmado por un Notario de Fe Pública, entendiéndose que este es válido y demuestra que la nombrada tiene un domicilio; por ende, resulta contradictorio entender que no constituiría la demostración de habituabilidad, habitabilidad o que la aludida cuente con un derecho propietario.

Respecto al inciso c), el Vocal demandado mantuvo latente el peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del Código Adjetivo Penal, señalando sobre el primero que, puede existir un entorpecimiento en la investigación; toda vez que, se tienen pendientes a desarrollar actos investigativos como el registro del lugar del hecho, la inspección técnica ocular, y las pericias en aportes magnéticos.

Sobre el segundo numeral de la citada norma, la autoridad demandada señaló que, el Juez inferior evidenció que la accionante conoce a los testigos; lo que, le permitiría influir de manera negativa; dicho sea de paso, la solicitante de tutela en la acción de libertad planteada denunció que este peligro procesal “…tanto en la imputación formal presentada por el ministerio público, así como en la ampliación de riesgos procesales que la parte querellante present[ó] (…) nunca consign[ó] de manera escrita como riesgo de obstaculización este numeral, sin embargo en audiencia de medidas cautelares, la parte querellante fundament[ó] de manera oral…” (sic); empero, de obrados se puede advertir que Vladimir Lorenzo Flores Quispe y Erica Marlene Apaza Cadena por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, ante la Oficina Gestora de Procesos, se apersonaron y fundamentaron riesgos procesales entre los que consigna de manera expresa la concurrencia del art 235.2 del Código Adjetivo Penal; por lo que, no resulta verdadero lo reclamado por la impetrante de tutela.

En tal sentido se evidencia, que el Vocal demandado realizó una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida, de los hechos fácticos, efectuando el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales y jurisprudencia constitucional descritas, precisando los elementos de convicción que fueron la base para revocar en parte el Auto Interlocutorio 343/2020 y desvirtuar el art. 234.1 y 2 del CPP, a través de argumentos suficientemente sustentados respondió a cada agravio denunciado; por lo que, no se advierte que el aludido haya lesionado de alguna manera los derechos de la solicitante de tutela; ergo, corresponde denegar la tutela impetrada.

Respecto a la valoración razonable de la prueba, la accionante alega que al momento de resolver el Auto de Vista 18/2021, el Vocal demandado lesionó entre otros derechos “…la valoración integral y razonable de la prueba…” (sic); en ese sentido, de acuerdo al citado desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es una atribución que atañe privativamente a los órganos jurisdiccionales, correspondiendo a este Tribunal revisar dicha labor de forma excepcional, cuando de la resolución denunciada, se evidencie el alejamiento de los principios de razonabilidad, equidad, si el juzgador omitió total o parcialmente la prueba presentada o si tomaron en cuenta una prueba inexistente, al momento del fallo judicial.

En ese entendido, conforme se tiene descrito líneas arriba, la peticionante de tutela por medio su representante reclama que la autoridad demandada se habría apartado de los márgenes de razonabilidad en la valoración probatoria; correspondiendo indicar al respecto que, de la compulsa del supra citado Auto de Vista, la valoración desarrollada por el Vocal demandado se encuentra inmerso dentro los márgenes de razonabilidad y equidad, no siendo cierto que dicha Resolución contenga valoración irrazonable de la prueba, aspecto que conlleva a que la tutela impetrada también sea denegada sobre este punto.

Finalmente, respecto a la denunciada transgresión al derecho a la defensa, cabe precisar que, conforme a lo supra analizado, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; por lo que, no se advierte que la autoridad demandada haya lesionado de alguna manera el citado derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.