SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S4
Fecha: 19-May-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S4
Sucre, 19 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40343-2021-81-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 055/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 277 a 280, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Quispe Hinojosa contra Edwin Ermeregildo Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 40 a 50; y, de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 64 a 69), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es de pleno conocimiento de la autoridad demandada que su persona junto a Giovana Siñani Pocoaca, mediante Auto de 10 de noviembre de 2008, en la vía voluntaria, lograron realizar la anotación preventiva del Testimonio 32/2007 de 31 de enero, correspondiente a la venta de una propiedad rústica con Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883 de 28 de julio de 2006, siendo judicialmente inscrita en el Asiento B-2.
La demanda voluntaria tuvo como fin precautelar su propiedad respecto a terceras personas, además de estar sometida al proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) La Paz, conforme a las regulaciones del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006– y Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, dentro de la Comunidad Pan de Azúcar y Villa Arriendo.
La anotación preventiva está contemplada en el art. 1552.I inc. 5) del Código Civil (CC), norma que dispone que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público, quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable, que en su caso se centró en la obligación legal que tiene de asumir el trámite administrativo del saneamiento de su propiedad agraria, que se encuentra efectuándose en el INRA La Paz, bajo la modalidad de Procedimiento Común de Saneamiento, con oposición de Modesta Chinahuanca de Calle. Siendo esa institución la única autoridad que define el derecho propietario agrario, la que a consecuencia del proceso de saneamiento, promueve la anulación de Títulos Ejecutoriales anteriores, por las causales de afectación de vicios de nulidad absolutos, previstas en el art. 669.5 de la LSNRA.
Es así que, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, por Resolución Suprema (RS) 10351 de 17 de julio de 2013, ordenó la nulidad del Título Ejecutorial Serie D.4557 de Modesta Chinahuanca de Calle; disponiendo la cancelación definitiva de su partida en Derechos Reales (DD.RR.); por cuyo efecto, la prenombrada carece de legitimación activa para demandar actos jurisdiccionales sustentada en su Título Ejecutorial anulado; sin embargo, en una abierta afrenta, a sus espaldas, la mencionada ciudadana demandó en la vía voluntaria el levantamiento de la anotación preventiva que judicialmente fue inscrita en el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883, demanda que la efectuó mediante actos ilegales e indebidos, vulnerando el debido proceso y sin darle la más mínima oportunidad para tomar conocimiento y defenderse.
No obstante a esos extremos, la autoridad demandada lesionó flagrantemente el art. 453 del Código Procesal Civil (CPC), que textualmente dispone que: “Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito” (sic). No solo interpretó incorrectamente los alcances de dicha norma, que hacía improcedente la formulación de la demanda en la vía voluntaria, sino que aun sabiendo sobre la oponibilidad y conflictividad que presentaba, transgredió también el art. 448 del CPC, que contempla que: “Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses” (sic). Además de haber contravenido el art. 451.II del citado código adjetivo civil, que ordena que admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, entendiéndose a éste al domicilio real; por lo que, correspondía dar cumplimiento estricto al art. 75 de la mencionada norma.
Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula; y al cumplirse con lo establecido, y más aún al consentir la autoridad demandada que se incurra en actos indebidos por parte de sus funcionarios judiciales al notificar por cédula a terceras personas en estrados judiciales, sin cumplir ni siquiera formalidades de ley, incurrió nuevamente en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a su persona; yendo asimismo contra el principio de legalidad. Actuaciones procesales que si bien estuvieron a cargo de Jimmy Erlan Gallo Arista, notificador del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz; empero, fueron permitidos por la autoridad hoy demandada, dejando que se vulnere el art. 451.II del CPC. Ya que en el presente caso no existe ninguna constancia de que su persona hubiera firmado o resistido a suscribir las diligencias de notificación; por lo que, dichas y defectuosas notificaciones no cumplieron su finalidad.
Téngase presente, que todas las notificaciones procesales hasta llegar a la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre; y también posteriormente, las realizaron ilegal e indebidamente en estrados, aplicando incorrectamente el art. 85 del CPC; ya que se tenía conocimiento que desde que se dictó el Auto de 10 de noviembre de 2008, ordenando la anotación preventiva en DD.RR. nunca más volvió a estrados judiciales ni solicitó expediente alguno; por lo que, fue de su absoluto desconocimiento cómo se tramitó y se llegó a emitir la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, el cual prescindió de la valoración de la copia legalizada de la RS 10351, que declaró la nulidad absoluta de Título Ejecutorial Serie D.4557, correspondiente a Modesta Chinahuanca de Calle, prueba que hace inejecutable el Resolución 23/2019; pues, ordena también la cancelación definitiva en DD.RR. de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados. La cuestionada Resolución 23/2019, al no ser definitivo, no se ejecutoria, no reviste calidad de cosa juzgada tampoco tiene fuerza ejecutiva, pudiendo ser revisada aún de oficio por el Juez de la causa, por las consecuencias negativas que apareja la misma a terceras personas, incluyendo al Servicio Boliviano de Reforma Agraria.
Contra dicha Resolución 23/2019, formuló Recurso de reposición el 25 de septiembre de 2020, que mereció la Resolución 040/2020 de 6 de octubre, declarando improbado el recurso y subsistente en todas sus partes la Resolución 23/2019. Conteniendo dicha Resolución una precaria fundamentación, ya que la misma se centró en que lo pretendido por Modesta Chinahuanca de Calle, no era una nueva demanda; cuando en los hechos en el memorial presentado por la prenombrada existió una pretensión y una petición que promovió y motivó los actos procesales con prevalencia de voluntad declarada de la demandante citada; entendiéndose en consecuencia que fue una nueva demanda; pues, no se trató simplemente de un glosamiento con la anterior solicitud de anotación preventiva interpuesta en la vía voluntaria por su persona; por lo que, cualquier cambio en el mismo, correspondía plantearlo como nueva demanda y en la vía contenciosa, no siendo permisible que las notificaciones se realicen en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, aspecto que le restó efectividad a la actividad procesal en la demanda de levantamiento de anotación preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre, oportunamente reclamado en recurso de reposición y resuelto mediante Resolución 040/2020 y Resolución 043/2020 de 12 de octubre; y, demás actos procesales hasta el vicio más antiguo, incluso el proveído que dispone el desarchivo del expediente caratulado “proceso de anotación preventiva: demandante Víctor Quispe Hinojosa” (sic), ordenándose la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 276 vta., presentes el impetrante de tutela, el representante legal de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el representante legal de Eulogio Núñez Aramayo; ausentes la autoridad demandada y la tercera interesada Modesta Chinahuanca de Calle, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó in extenso el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Ermeregildo Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, por informe presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 101 a 104, manifestaron que: a) Los argumentos señalados en esta acción de defensa, no fueron esgrimidos en el memorial de petición de anotación preventiva, es más, en ese entonces, no se tenía certeza de cuándo se iniciaría el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el municipio de Viacha del citado departamento, siendo el objetivo de la anotación preventiva el de precautelar su “derecho propietario” adquirido con documento de transferencia 32/2007, y que la vendedora no lo transfiera a terceros: b) El plazo de vigencia de la anotación preventiva está regulado por el art. 1553.I del CC, el cual refiere que son dos años, prorrogables por un año más; c) La anotación preventiva no fue otorgada hasta en tanto se inicie, dure y concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como mal pretende hacer valer el accionante; ya que recién mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0360/2011 de 22 de marzo, se dio inicio al proceso de saneamiento del municipio de Viacha, el cual ya fue concluido en todas sus etapas, emitiéndose los correspondientes títulos ejecutoriales para toda la comunidad, tanto individuales como colectivos. Habiéndose dejado pendiente el saneamiento de la parcela en cuestión, por el conflicto suscitado por ambas partes; d) Si bien es cierto la emisión de la RS 10351; por la cual, se dispone la nulidad del título ejecutorial serie D 4557, de Modesta Chinahuanca de Calle; empero, la misma no fue notificada a DD.RR. de Viacha del departamento de La Paz; y por ende, no se procedió a la cancelación de la matrícula computarizada o folio real, conforme se tiene de la información rápida adjunta a la presente; e) El solicitante de tutela desde el 2008 y por más de doce años no regularizó su derecho propietario, para dar oponibilidad respecto de terceros, permaneciendo la anotación preventiva por muchos años, no obstante a que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria concluyó en julio de 2013; f) El impetrante de tutela, hizo referencia a los arts. 448 y 453 del CPC, que refieren a otras regulaciones, considerando únicamente procesos voluntarios y no como medida cautelar de anotación preventiva, que es el mecanismo jurídico que fue planteado y decretado; g) La anotación preventiva no tiene como fin resolver la controversia en proceso de saneamiento y menos que, la misma esté sometida o reatada a más de una década; más si se aplica el actual Código Procesal Civil que en su art. 310.II, con referencia al proceso cautelar, contempla la caducidad de las medidas cautelares planteadas, otorgando un plazo de treinta días para presentar una demanda principal y al cumplimiento del mismo, se dispondrá de oficio su levantamiento. No siendo de su competencia conminar previamente a la parte compradora que adecúe su demanda, por cuanto no existe ninguna demanda aún; h) Si bien no cursan diligencias de notificación a Víctor Quispe Hinojosa y a su esposa Giovana Siñani Pocoaca; empero, no es menos cierto que ésta última, mediante memorial de 27 de noviembre de 2019, pidió se rechace in limine la Resolución 23/2019, en razón de incompetencia, siendo observada la misma mediante Decreto de 28 del indicado mes y año, que fue notificado a ambas partes mediante diligencia de igual fecha; de manera posterior y mediante memorial de 5 de diciembre de 2019, la prenombrada planteó recurso de reposición, dictándose el Auto 01/2020 de 10 de enero, que fue notificado a las partes el 14 de enero de 2020; i) La esposa del accionante sí realizó actos de defensa dentro del mismo proceso de anotación preventiva iniciado por ambos, teniéndose por evidente que la prenombrada en su memorial de 27 de noviembre de 2019, manifestó que fue notificada por cedulón con la solicitud de levantamiento y cancelación de medida precautoria, consiguientemente, en ningún momento se le dejó en estado de indefensión al impetrante de tutela; pues, se cumplió con la comunicación procesal prevista por el Código Procesal Civil. Similar hecho aconteció con referencia a la Resolución 23/2019, que fue notificada a ambas partes, haciendo uso del recurso de reposición; j) La petición de levantamiento de la anotación preventiva de ninguna manera es considerada una demanda y menos una nueva demanda y como tal, mal se podría transgredir lo dispuesto por el art. 448 del CPC; puesto que, una medida cautelar es solicitada para precautelar derechos; empero, no constituyen ni definen derechos conforme se tiene dispuesto por los arts. 310 y ss, de la norma adjetiva civil; k) Inicialmente el 2008 el accionante junto a su esposa plantearon una petición de anotación preventiva respecto de su documento de transferencia, a la que se accede previo los recaudos de ley. Después de diez (10) años, Modesta Chinahuanca de Calle, solicitó levantamiento de anotación preventiva acreditando su derecho propietario mediante formulario de información rápida extendido por DD.RR. de Viacha del departamento de La Paz, en la que se consigna como matrícula vigente, misma que se glosa a la petición inicial de anotación preventiva; l) Un día después de dictada la Resolución 23/2019, recién conoció de la existencia de la RS 10351, la misma que fue presentada por el impetrante de tutela de manera incompleta y en fotocopia simple; y, m) Giovanna Siñani Pocoaca, planteó una acción de amparo constitucional contra el suscrito, respecto de la emisión de la Resolución 23/2019, la misma que no fue tutelada en su pretensión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de abril de 2021; y, en audiencia, señaló: 1) La comunidad originaria Pan de Azúcar-Comunidad Originaria Villa Arriendo, fue objeto de saneamiento, ejecutado por el INRA, el mismo concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RS 10351, que resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales y proindiviso, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichas parcelas y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, consignando el nombre de Modesta Chinahuanca de Calle, respecto del Título Individual Serie D.4557, en dicha Resolución; extremo que también se encuentra señalado en el Informe DGST-UTC-INF 0173/2021 de 22 de abril, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación INRA; y, 2) La RS 10351, dispone que se proceda a la cancelación de partidas de gravámenes de Modesta Chinahuanca de Calle.
Los representantes legales del Ministerio de la Presidencia, ratificaron lo manifestado por el INRA, señalando que se dará cumplimiento a lo que corresponda.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 055/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 277 a 280, denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes fundamentos: i) Los actos que la parte accionante entiende como presuntamente ilegales e indebidos están vinculados a una petición de carácter voluntaria efectuada por Modesta Chinahuanca de Calle, en los que habría solicitado la cancelación de la anotación preventiva registrado en el Asiento B2 de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883; siendo el argumento central que postula el impetrante de tutela el hecho de que la ahora tercera interesada no contaba con legitimación alguna para promover esa petición, al haber sido su título ejecutorial declarado nulo en mérito a una Resolución Suprema y en razón a que la propiedad se encontraría en fase de saneamiento; iii) El INRA señaló que, independientemente de los puntos que se hubo determinado en la RS 10351, no se tiene la certeza de que hubiera sido notificada a DD.RR. y mucho menos de haberse dado cumplimiento a todos los artículos establecidos en la parte resolutiva de ese fallo; iii) A partir de los antecedentes descritos, se advirtió la emisión de un Formulario de DD.RR. de 7 de abril de 2021, en el cual se hizo mención al antecedente dominial de terreno con una superficie de 7.217 m2 (siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados), ubicado en la localidad de Viacha, zonas Pan de Azúcar y Arriendo, acreditando como propietaria vigente a Modesta Chinahuanca de Calle, extremo que fue ratificado por una autoridad pública competente, certificando que al 7 de abril de 2021, la titularidad sobre el predio a nombre de Modesta Chinohuanca de Calle, aún persiste, siendo evidente que la RS 10351, anuló el Titulo Ejecutorial de la hoy tercera interesada, ese acto emitido por la autoridad administrativa, a la fecha no se ha consolidado ni se ha registrado en las instancias correspondientes; iv) De acuerdo a lo previsto por el art. 1553.I del CC, la Sala Constitucional entiende que la anotación preventiva generada el 2008, en el marco del precitado artículo hubiere caducado en la gestión 2010, más el año de tolerancia en la gestión 2011. Por otro lado, la RS 10351 data de 2013 y las peticiones realizadas fueron efectuadas en las gestiones 2019 y 2020; en ese sentido, se tiene que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de emitir la Resolución 23/2019, inicialmente se rigió a la documentación que le fue presentada por la hoy tercera interesada, con base al Informe Rápido expedido por DD.RR. el 7 de abril de 2021, que aún certifica la titularidad de Modesta Chinahuanca de Calle, siendo otra la consecuencia, respecto al hecho de no haberse materializado la RS 10351; v) Emergente de ese acto el hoy accionante interpuso un recurso de reposición, cuestionando aspectos vinculados al hecho de haber tomado conocimiento de los antecedentes del proceso de manera virtual, observando que no ha sido notificado con algunos actos, ya que la diligencia fue realizada en estrados, no cursando ninguna diligencia de notificación con su nombre, por lo que no se dio por notificado con ninguna actuación, empero presentó recurso de reposición contra la Resolución 23/2019, pidiendo se anule dicha resolución, por falta de notificación; vi) Con el planteamiento de reposición de 25 de septiembre de 2020, el hoy impetrante de tutela ha convalidado y consolidado esa falta de notificación, al haber impugnado y dándose por notificado únicamente con la Resolución 23/2019, lo contrario generaría que no se hubiera pronunciado la Resolución 40/2020; en consecuencia, con la emisión de ese fallo, notificado al hoy accionante y su esposa vía WhatsApp y Gmail, fueron puestos a derecho; y, vii) Esta Sala no puede efectuar análisis de los argumentos de la Resolución 40/2020, precisamente por los fundamentos presentados en el recurso de reposición, que distan mucho de los alegatos que hoy se han expresado en este acto jurisdiccional, concluyéndose que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni a la defensa, evidenciándose que la autoridad demandada, a tiempo de disponer el levantamiento de la anotación preventiva, se ha regido y ha dado cumplimiento al ordenamiento sustantivo civil, en relación a las anotaciones preventivas de carácter voluntario, cuyo registro caduca a los dos años de haberse inscrito.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 29 de septiembre de 2008, dirigido al entonces Juez Agrario del Asiento Judicial de Viacha del departamento de La Paz; a través del cual, el ahora impetrante de tutela Víctor Quispe Hinojosa y su esposa Giovana Siñani Pocoaca, solicitaron en la vía voluntaria orden judicial para anotación preventiva de Testimonio 32/2007 de 31 de enero, de compra venta de terrenos agrarios, adquiridos de su propietaria Modesta Chinahuanca de Calle (fs. 73 y vta.).
II.2. Se tienen escritos de 28 de octubre y 25 de noviembre ambos de 2019, suscritos por Modesta Chinahuanca de Calle, a través de los cuales solicitó al Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, el levantamiento y cancelación de medida precautoria sobre anotación preventiva, cursante en el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883, adjuntando al efecto formulario de DD.RR., sobre información rápida respecto del bien inmueble ubicado en las zonas Pan de Azúcar y Villa Arriendo, consignando como propietaria vigente a la prenombrada (fs. 74 a 77 vta.).
II.3. Por Resolución 23/2019 de 26 de noviembre; por medio del cual, el Juez ahora demandado dispuso por ante las oficinas de DD.RR. de Viacha del departamento de La Paz, se procesa al levantamiento de la anotación preventiva cursante en el Asiento B-2, de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883 (fs. 78 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 27 de noviembre de 2019, dirigido al Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, la esposa del ahora accionante, Giovana Siñani Pocoaca, observando la competencia de la autoridad agroambiental, solicitó se rechace in limine la petición efectuada por Modesta Chinahuanca de Calle, por no cumplir los requisitos previstos por ley, debiendo acudir la vía prevista por ley y ante la autoridad competente; adjuntando al efecto la RS 10351 de 17 de julio de 2013, que declara nulo el Título Ejecutorial a nombre de Modesta Chinahuanca de Calle; mereciendo el Decreto de 28 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad agroambiental ordenó estar a la Resolución 23/2019, en razón a que la Resolución Suprema se encontraba incompleta y en fotocopia simple, además de advertir que DD.RR., aún no fue notificado con dicha Resolución, siendo notificados Víctor Quispe Hinojosa y Geovana Siñani Pocoaca, el 28 de noviembre de 2019, en Secretaría del Juzgado (fs. 79 a 82).
II.5. Consta recurso de reposición formulado por Giovana Siñani Pocoaca, el 2 de diciembre de 2019, impugnando la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre y anunciando acción de amparo constitucional; mismo que fue atendido por Auto 01/2020; por el que, la autoridad hoy demandada resolvió rechazar el recurso de referencia, al ser presentado extemporáneamente; siendo notificados el impetrante de tutela y su esposa el 14 de enero de 2020, en Secretaría del Juzgado (fs. 83 a 88).
II.6. Mediante memorial de 25 de septiembre de 2020, Víctor Quispe Hinojosa, hoy solicitante de tutela, interpone recurso de reposición impugnando la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre, observando que al haber sido notificado en estrados judiciales con dicha Resolución, en resguardo de su derecho a la defensa, impetró se anule el impugnado fallo ( fs. 89 y vta.); recurso que mereció la Resolución 040/2020 de 6 de octubre, a través del cual, el Juez Agroambiental demandado, refirió que la Resolución 23/2019, fue notificado a los demandantes Víctor Quispe Hinojosa y su esposa, en Secretaría del Juzgado, en cumplimiento a lo establecido en el art. 84 del CPC, por lo que declaró improcedente el recurso de reposición planteado, declarando subsistente la Resolución 23/2019 (fs. 93 a 94).
II.7. Por escrito de 8 de octubre de 2020, Víctor Quispe Hinojosa, solicitó al Juez ahora demandado, aclaración, complementación y enmienda sobre la consideración del art. 451 del CPC, respecto a la notificación mediante cédula y en domicilio y sobre la aplicación del art. 453 del citado Código, a los fines de emitir la Resolución judicial; memorial que mereció la Resolución 043/2020 de 12 de octubre; por medio del cual, la autoridad demandada estableció que los términos de la Resolución 040/2020 de 6 de octubre, eran claros, no existiendo nada más que aclarar ni complementar, mantuvo incólume y subsistente la referida Resolución (fs. 8 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, alegando que la notificación efectuada a su persona con la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, la realizaron ilegal e indebidamente en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz; habiendo la autoridad demandada aplicado incorrectamente el art. 85 del CPC; por lo que, formuló recurso de reposición que mereció la Resolución 040/2020, declarando improbada su impugnación y manteniendo subsistente en todas sus partes la Resolución 23/2019, conteniendo dicha Resolución una precaria fundamentación. Alegando además que la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, prescindió de la valoración de la copia legalizada de la RS 10351, que declaró la nulidad absoluta de Título Ejecutorial Serie D.4557, correspondiente a Modesta Chinahuanca de Calle.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresando que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.
De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.
En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.
Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó que: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo’”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos corresponden).
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.
Así, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, al respecto sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, alegando que la notificación efectuada a su persona con la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre, que levantó su anotación preventiva, la realizaron ilegal e indebidamente en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz; habiendo la autoridad demandada aplicado incorrectamente el art. 85 del CPC; por lo que, formuló recurso de reposición que mereció la Resolución 040/2020, declarando improbada su impugnación y manteniendo subsistente en todas sus partes la Resolución 23/2019, conteniendo dicha Resolución una precaria fundamentación. Alegando además que la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, prescindió de la valoración de la copia legalizada de la RS 10351, que declaró la nulidad absoluta de Título Ejecutorial Serie D.4557, correspondiente a Modesta Chinahuanca de Calle.
En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, se tiene que por memorial de 29 de septiembre de 2008, Víctor Quispe Hinojosa y su esposa Giovana Siñani Pocoaca, solicitaron en la vía voluntaria orden judicial para anotación preventiva del Testimonio 32/2007 de compra venta de terrenos agrarios, adquiridos de la propietaria Modesta Chinahuanca de Calle; luego de varios años, ésta última por escritos de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2019, pidió al Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, el levantamiento y cancelación de la medida precautoria sobre anotación preventiva, cursante en el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883, adjuntando al efecto un formulario de DD.RR., sobre información rápida respecto del bien inmueble ubicado en las zonas Pan de Azúcar y Villa Arriendo, consignando como propietaria vigente a la prenombrada. Solicitud que fue atendida por Resolución 23/2019; por medio del cual, el Juez ahora demandado dispuso se proceda al levantamiento de la anotación preventiva referida.
Conocida esta determinación, Giovana Siñani Pocoaca, esposa del impetrante de tutela, presentó diferentes memoriales reclamando la decisión del Juez, hasta la formulación del recurso de reposición impugnando la Resolución 23/2019; mismo que fue atendido por Auto 01/2020, mediante el cual, la autoridad hoy demandada resolvió rechazar el recurso de referencia, al ser presentado extemporáneamente; siendo notificados el solicitante de tutela y su esposa el 14 de enero de 2020, en Secretaría del Juzgado.
Posteriormente, Víctor Quispe Hinojosa, apersonándose a la causa interpone recurso de reposición contra la Resolución 23/2019, reclamando en lo principal que su notificación con dicha Resolución fue ilegal, toda vez que, se la practicó en estrados judiciales, cuando debió serle notificada en su domicilio real o por cédula, por tal circunstancia, en resguardo de su derecho a la defensa, solicitó se anule el impugnado fallo; recurso que mereció la Resolución 040/2020, a través del cual, el Juez hoy demandado, advirtió que dicho fallo fue notificado en estrados, en cumplimiento a lo establecido en el art. 84 del CPC; por lo que, declaró improcedente tal impugnación, declarando subsistente la Resolución 23/2019. Por cuyo efecto, el accionante pidió aclaración, complementación y enmienda sobre la consideración del art. 451 del CPC, respecto a la notificación mediante cédula y en domicilio, y sobre la aplicación del art. 453 del mismo cuerpo legal, a los fines de emitir la Resolución judicial; memorial que mereció la Resolución 043/2020, que declaró no ha lugar a lo solicitado.
Ahora bien, de los argumentos vertidos en el memorial de esta acción tutelar, se evidencia que, el impetrante de tutela cuestiona que la autoridad demandada consintió su ilegal notificación por cédula en estrados judiciales, sin cumplir las formalidades de ley y contraviniendo el art. 451.II del Adjetivo Civil, ya que a decir del solicitante de tutela, no existe ninguna constancia de que su persona hubiera firmado o resistido a suscribir las diligencias de notificación practicadas; por lo cual, dichas y defectuosas notificaciones no habrían cumplido su finalidad. Aclarando que todas las notificaciones procesales hasta llegar a la Resolución 23/2019 y las posteriores, las realizaron ilegal e indebidamente en estrados, aplicando incorrectamente el art. 85 del CPC; por lo que fue de su absoluto desconocimiento cómo se tramitó y se llegó a emitir el Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva. Pidiendo expresamente en esta acción de defensa se disponga la anulación de la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre, oportunamente reclamado en recurso de reposición y resuelto mediante Resolución 040/2020 de 6 de octubre, y Resolución 043/2020 de 12 de octubre, y demás actos procesales hasta el vicio más antiguo, incluso el proveído que dispone el desarchivo del expediente caratulado “proceso de anotación preventiva: demandante Víctor Quispe Hinojosa” (sic).
Al respecto, corresponde señalar que si bien esta acción de defensa se centra en cuestionar la decisión del Juez ahora demandado respecto de las notificaciones practicadas en estrados judiciales al accionante; empero, estos argumentos que hoy fueron traídos a colación en esta acción de amparo constitucional, fueron oportunamente reclamados a través del recurso de reposición planteado por el solicitante de tutela el 25 de septiembre de 2020, mismo que fue resuelto mediante Resolución 40/2020; de la cual, no se advierte reclamo alguno en esta instancia constitucional, tan solo se evidencia que, se acusó una aparente falta de fundamentación de esa Resolución, sin ninguna carga argumentativa que explique cómo es que con dicho fallo se lesionaron los derechos del impetrante de tutela ni cuál el grado de afectación ocasionado con la emisión de esa Resolución, que justifique de manera cierta una decisión de fondo a dictarse por este Tribunal Constitucional; advirtiéndose en todo caso, que lo que se pretende con la activación de la jurisdicción constitucional, es la revisión y resolución de su recurso de reposición formulado el 25 de septiembre de 2020, contra la Resolución 023/2019, cual si se tratase de una instancia de impugnación alternativa, obviando la naturaleza de la mencionada acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando estos fueron vulnerados en sede ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.
En consonancia con lo explicado, el Tribunal Constitucional Plurinacional mal puede inmiscuirse en labor efectuada por los Jueces ordinarios, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no pudiendo considerarse en Tribunal Supra con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo que el solicitante de tutela hubiese expuesto de manera concreta una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones lesionan derechos fundamentales de manera puntual y concreta; lo que no ocurrió en el caso que se analiza.
Adicionalmente a ello, se advierte que, el accionante además de cuestionar su supuesta ilegal notificación con la Resolución 023/2019; de manera ambigua y contradictoria pretende que en esta acción de defensa se disponga la nulidad de ese fallo (Resolución 023/2019), que deja sin efecto la anotación preventiva solicitada por el impetrante de tutela, así como todos los actuados anteriores a ésta. Cuando en los hechos el fondo de lo determinado en la Resolución 023/2019, no fue reclamado ante la autoridad competente, es decir, que no se le dio la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto, en virtud a que no se utilizó un medio de defensa idóneo ni se planteó recurso alguno sobre la decisión asumida por el Juez de la causa, de levantar la anotación preventiva del bien inmueble en cuestión, situación que impide que esta jurisdicción constitucional atienda tal reclamo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad aplicable respecto de este extremo; pues si la intención es de dejar sin efecto la Resolución 023/2020, correspondía que la misma sea reclamada y observada ante la autoridad competente y no pretender una respuesta sobre este aspecto que no fue expresamente reclamado en la instancia correspondiente, y menos traerlos a colación en la presente acción tutelar, ya que ésta no constituye una etapa supletoria y adicional de impugnación de la vía ordinaria; sino que cumple la función de controlar de que en las distintas etapas procesales, se hubiera resguardado el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Razones que impiden a este Órgano de Justicia Constitucional, analizar de manera directa aquel extremo, ante la evidente omisión en la que incurrió la parte accionante. Por tales circunstancias, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 055/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 277 a 280, pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |