SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0324/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 40 a 50; y, de subsanación de 9 de igual mes y año (fs. 64 a 69), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es de pleno conocimiento de la autoridad demandada que su persona junto a Giovana Siñani Pocoaca, mediante Auto de 10 de noviembre de 2008, en la vía voluntaria, lograron realizar la anotación preventiva del Testimonio 32/2007 de 31 de enero, correspondiente a la venta de una propiedad rústica con Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883 de 28 de julio de 2006, siendo judicialmente inscrita en el Asiento B-2.

La demanda voluntaria tuvo como fin precautelar su propiedad respecto a terceras personas, además de estar sometida al proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) La Paz, conforme a las regulaciones del art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria –Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006– y Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, dentro de la Comunidad Pan de Azúcar y Villa Arriendo.

La anotación preventiva está contemplada en el art. 1552.I inc. 5) del Código Civil (CC), norma que dispone que podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público, quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable, que en su caso se centró en la obligación legal que tiene de asumir el trámite administrativo del saneamiento de su propiedad agraria, que se encuentra efectuándose en el INRA La Paz, bajo la modalidad de Procedimiento Común de Saneamiento, con oposición de Modesta Chinahuanca de Calle. Siendo esa institución la única autoridad que define el derecho propietario agrario, la que a consecuencia del proceso de saneamiento, promueve la anulación de Títulos Ejecutoriales anteriores, por las causales de afectación de vicios de nulidad absolutos, previstas en el art. 669.5 de la LSNRA.

Es así que, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, por Resolución Suprema (RS) 10351 de 17 de julio de 2013, ordenó la nulidad del Título Ejecutorial Serie D.4557 de Modesta Chinahuanca de Calle; disponiendo la cancelación definitiva de su partida en Derechos Reales (DD.RR.); por cuyo efecto, la prenombrada carece de legitimación activa para demandar actos jurisdiccionales sustentada en su Título Ejecutorial anulado; sin embargo, en una abierta afrenta, a sus espaldas, la mencionada ciudadana demandó en la vía voluntaria el levantamiento de la anotación preventiva que judicialmente fue inscrita en el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883, demanda que la efectuó mediante actos ilegales e indebidos, vulnerando el debido proceso y sin darle la más mínima oportunidad para tomar conocimiento y defenderse.

No obstante a esos extremos, la autoridad demandada lesionó flagrantemente el art. 453 del Código Procesal Civil (CPC), que textualmente dispone que: “Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito” (sic). No solo interpretó incorrectamente los alcances de dicha norma, que hacía improcedente la formulación de la demanda en la vía voluntaria, sino que aun sabiendo sobre la oponibilidad y conflictividad que presentaba, transgredió también el art. 448 del CPC, que contempla que: “Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses” (sic). Además de haber contravenido el art. 451.II del citado código adjetivo civil, que ordena que admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, entendiéndose a éste al domicilio real; por lo que, correspondía dar cumplimiento estricto al art. 75 de la mencionada norma.

Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula; y al cumplirse con lo establecido, y más aún al consentir la autoridad demandada que se incurra en actos indebidos por parte de sus funcionarios judiciales al notificar por cédula a terceras personas en estrados judiciales, sin cumplir ni siquiera formalidades de ley, incurrió nuevamente en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a su persona; yendo asimismo contra el principio de legalidad. Actuaciones procesales que si bien estuvieron a cargo de Jimmy Erlan Gallo Arista, notificador del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz; empero, fueron permitidos por la autoridad hoy demandada, dejando que se vulnere el art. 451.II del CPC. Ya que en el presente caso no existe ninguna constancia de que su persona hubiera firmado o resistido a suscribir las diligencias de notificación; por lo que, dichas y defectuosas notificaciones no cumplieron su finalidad.

Téngase presente, que todas las notificaciones procesales hasta llegar a la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre; y también posteriormente, las realizaron ilegal e indebidamente en estrados, aplicando incorrectamente el art. 85 del CPC; ya que se tenía conocimiento que desde que se dictó el Auto de 10 de noviembre de 2008, ordenando la anotación preventiva en DD.RR. nunca más volvió a estrados judiciales ni solicitó expediente alguno; por lo que, fue de su absoluto desconocimiento cómo se tramitó y se llegó a emitir la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, el cual prescindió de la valoración de la copia legalizada de la RS 10351, que declaró la nulidad absoluta de Título Ejecutorial Serie D.4557, correspondiente a Modesta Chinahuanca de Calle, prueba que hace inejecutable el Resolución 23/2019; pues, ordena también la cancelación definitiva en DD.RR. de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre la superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados. La cuestionada Resolución 23/2019, al no ser definitivo, no se ejecutoria, no reviste calidad de cosa juzgada tampoco tiene fuerza ejecutiva, pudiendo ser revisada aún de oficio por el Juez de la causa, por las consecuencias negativas que apareja la misma a terceras personas, incluyendo al Servicio Boliviano de Reforma Agraria.

Contra dicha Resolución 23/2019, formuló Recurso de reposición el 25 de septiembre de 2020, que mereció la Resolución 040/2020 de 6 de octubre, declarando improbado el recurso y subsistente en todas sus partes la Resolución 23/2019. Conteniendo dicha Resolución una precaria fundamentación, ya que la misma se centró en que lo pretendido por Modesta Chinahuanca de Calle, no era una nueva demanda; cuando en los hechos en el memorial presentado por la prenombrada existió una pretensión y una petición que promovió y motivó los actos procesales con prevalencia de voluntad declarada de la demandante citada; entendiéndose en consecuencia que fue una nueva demanda; pues, no se trató simplemente de un glosamiento con la anterior solicitud de anotación preventiva interpuesta en la vía voluntaria por su persona; por lo que, cualquier cambio en el mismo, correspondía plantearlo como nueva demanda y en la vía contenciosa, no siendo permisible que las notificaciones se realicen en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, aspecto que le restó efectividad a la actividad procesal en la demanda de levantamiento de anotación preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre, oportunamente reclamado en recurso de reposición y resuelto mediante Resolución 040/2020 y Resolución 043/2020 de 12 de octubre; y, demás actos procesales hasta el vicio más antiguo, incluso el proveído que dispone el desarchivo del expediente caratulado “proceso de anotación preventiva: demandante Víctor Quispe Hinojosa” (sic), ordenándose la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 276 vta., presentes el impetrante de tutela, el representante legal de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el representante legal de Eulogio Núñez Aramayo; ausentes la autoridad demandada y la tercera interesada Modesta Chinahuanca de Calle, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, ratificó in extenso el tenor de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Ermeregildo Díaz Callejas, Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, por informe presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 101 a 104, manifestaron que: a) Los argumentos señalados en esta acción de defensa, no fueron esgrimidos en el memorial de petición de anotación preventiva, es más, en ese entonces, no se tenía certeza de cuándo se iniciaría el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el municipio de Viacha del citado departamento, siendo el objetivo de la anotación preventiva el de precautelar su “derecho propietario” adquirido con documento de transferencia 32/2007, y que la vendedora no lo transfiera a terceros: b) El plazo de vigencia de la anotación preventiva está regulado por el art. 1553.I del CC, el cual refiere que son dos años, prorrogables por un año más; c) La anotación preventiva no fue otorgada hasta en tanto se inicie, dure y concluya el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, como mal pretende hacer valer el accionante; ya que recién mediante la Resolución Administrativa RA-SS 0360/2011 de 22 de marzo, se dio inicio al proceso de saneamiento del municipio de Viacha, el cual ya fue concluido en todas sus etapas, emitiéndose los correspondientes títulos ejecutoriales para toda la comunidad, tanto individuales como colectivos. Habiéndose dejado pendiente el saneamiento de la parcela en cuestión, por el conflicto suscitado por ambas partes; d) Si bien es cierto la emisión de la RS 10351; por la cual, se dispone la nulidad del título ejecutorial serie D 4557, de Modesta Chinahuanca de Calle; empero, la misma no fue notificada a DD.RR. de Viacha del departamento de La Paz; y por ende, no se procedió a la cancelación de la matrícula computarizada o folio real, conforme se tiene de la información rápida adjunta a la presente; e) El solicitante de tutela desde el 2008 y por más de doce años no regularizó su derecho propietario, para dar oponibilidad respecto de terceros, permaneciendo la anotación preventiva por muchos años, no obstante a que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria concluyó en julio de 2013; f) El impetrante de tutela, hizo referencia a los arts. 448 y 453 del CPC, que refieren a otras regulaciones, considerando únicamente procesos voluntarios y no como medida cautelar de anotación preventiva, que es el mecanismo jurídico que fue planteado y decretado; g) La anotación preventiva no tiene como fin resolver la controversia en proceso de saneamiento y menos que, la misma esté sometida o reatada a más de una década; más si se aplica el actual Código Procesal Civil que en su art. 310.II, con referencia al proceso cautelar, contempla la caducidad de las medidas cautelares planteadas, otorgando un plazo de treinta días para presentar una demanda principal y al cumplimiento del mismo, se dispondrá de oficio su levantamiento. No siendo de su competencia conminar previamente a la parte compradora que adecúe su demanda, por cuanto no existe ninguna demanda aún; h) Si bien no cursan diligencias de notificación a Víctor Quispe Hinojosa y a su esposa Giovana Siñani Pocoaca; empero, no es menos cierto que ésta última, mediante memorial de 27 de noviembre de 2019, pidió se rechace in limine la Resolución 23/2019, en razón de incompetencia, siendo observada la misma mediante Decreto de 28 del indicado mes y año, que fue notificado a ambas partes mediante diligencia de igual fecha; de manera posterior y mediante memorial de 5 de diciembre de 2019, la prenombrada planteó recurso de reposición, dictándose el Auto 01/2020 de 10 de enero, que fue notificado a las partes el 14 de enero de 2020; i) La esposa del accionante sí realizó actos de defensa dentro del mismo proceso de anotación preventiva iniciado por ambos, teniéndose por evidente que la prenombrada en su memorial de 27 de noviembre de 2019, manifestó que fue notificada por cedulón con la solicitud de levantamiento y cancelación de medida precautoria, consiguientemente, en ningún momento se le dejó en estado de indefensión al impetrante de tutela; pues, se cumplió con la comunicación procesal prevista por el Código Procesal Civil. Similar hecho aconteció con referencia a la Resolución 23/2019, que fue notificada a ambas partes, haciendo uso del recurso de reposición; j) La petición de levantamiento de la anotación preventiva de ninguna manera es considerada una demanda y menos una nueva demanda y como tal, mal se podría transgredir lo dispuesto por el art. 448 del CPC; puesto que, una medida cautelar es solicitada para precautelar derechos; empero, no constituyen ni definen derechos conforme se tiene dispuesto por los arts. 310 y ss, de la norma adjetiva civil; k) Inicialmente el 2008 el accionante junto a su esposa plantearon una petición de anotación preventiva respecto de su documento de transferencia, a la que se accede previo los recaudos de ley. Después de diez (10) años, Modesta Chinahuanca de Calle, solicitó levantamiento de anotación preventiva acreditando su derecho propietario mediante formulario de información rápida extendido por DD.RR. de Viacha del departamento de La Paz, en la que se consigna como matrícula vigente, misma que se glosa a la petición inicial de anotación preventiva; l) Un día después de dictada la Resolución 23/2019, recién conoció de la existencia de la RS 10351, la misma que fue presentada por el impetrante de tutela de manera incompleta y en fotocopia simple; y, m) Giovanna Siñani Pocoaca, planteó una acción de amparo constitucional contra el suscrito, respecto de la emisión de la Resolución 23/2019, la misma que no fue tutelada en su pretensión.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de abril de 2021; y, en audiencia, señaló: 1) La comunidad originaria Pan de Azúcar-Comunidad Originaria Villa Arriendo, fue objeto de saneamiento, ejecutado por el INRA, el mismo concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RS 10351, que resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales y proindiviso, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva de dichas parcelas y habiéndose identificado vicios de nulidad relativa en el trámite agrario, consignando el nombre de Modesta Chinahuanca de Calle, respecto del Título Individual Serie D.4557, en dicha Resolución; extremo que también se encuentra señalado en el Informe DGST-UTC-INF 0173/2021 de 22 de abril, emitido por la Dirección General de Saneamiento y Titulación INRA; y, 2) La RS 10351, dispone que se proceda a la cancelación de partidas de gravámenes de Modesta Chinahuanca de Calle.

Los representantes legales del Ministerio de la Presidencia, ratificaron lo manifestado por el INRA, señalando que se dará cumplimiento a lo que corresponda.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 055/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 277 a 280, denegó la tutela solicitada; manifestando los siguientes fundamentos: i) Los actos que la parte accionante entiende como presuntamente ilegales e indebidos están vinculados a una petición de carácter voluntaria efectuada por Modesta Chinahuanca de Calle, en los que habría solicitado la cancelación de la anotación preventiva registrado en el Asiento B2 de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883; siendo el argumento central que postula el impetrante de tutela el hecho de que la ahora tercera interesada no contaba con legitimación alguna para promover esa petición, al haber sido su título ejecutorial declarado nulo en mérito a una Resolución Suprema y en razón a que la propiedad se encontraría en fase de saneamiento; iii) El INRA señaló que, independientemente de los puntos que se hubo determinado en la RS 10351, no se tiene la certeza de que hubiera sido notificada a DD.RR. y mucho menos de haberse dado cumplimiento a todos los artículos establecidos en la parte resolutiva de ese fallo; iii) A partir de los antecedentes descritos, se advirtió la emisión de un Formulario de DD.RR. de 7 de abril de 2021, en el cual se hizo mención al antecedente dominial de terreno con una superficie de 7.217 m2 (siete mil doscientos diecisiete metros cuadrados), ubicado en la localidad de Viacha, zonas Pan de Azúcar y Arriendo, acreditando como propietaria vigente a Modesta Chinahuanca de Calle, extremo que fue ratificado por una autoridad pública competente, certificando que al 7 de abril de 2021, la titularidad sobre el predio a nombre de Modesta Chinohuanca de Calle, aún persiste, siendo evidente que la RS 10351, anuló el Titulo Ejecutorial de la hoy tercera interesada, ese acto emitido por la autoridad administrativa, a la fecha no se ha consolidado ni se ha registrado en las instancias correspondientes; iv) De acuerdo a lo previsto por el art. 1553.I del CC, la Sala Constitucional entiende que la anotación preventiva generada el 2008, en el marco del precitado artículo hubiere caducado en la gestión 2010, más el año de tolerancia en la gestión 2011. Por otro lado, la RS 10351 data de 2013 y las peticiones realizadas fueron efectuadas en las gestiones 2019 y 2020; en ese sentido, se tiene que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de emitir la Resolución 23/2019, inicialmente se rigió a la documentación que le fue presentada por la hoy tercera interesada, con base al Informe Rápido expedido por DD.RR. el 7 de abril de 2021, que aún certifica la titularidad de Modesta Chinahuanca de Calle, siendo otra la consecuencia, respecto al hecho de no haberse materializado la RS 10351; v) Emergente de ese acto el hoy accionante interpuso un recurso de reposición, cuestionando aspectos vinculados al hecho de haber tomado conocimiento de los antecedentes del proceso de manera virtual, observando que no ha sido notificado con algunos actos, ya que la diligencia fue realizada en estrados, no cursando ninguna diligencia de notificación con su nombre, por lo que no se dio por notificado con ninguna actuación, empero presentó recurso de reposición contra la Resolución 23/2019, pidiendo se anule dicha resolución, por falta de notificación; vi) Con el planteamiento de reposición de 25 de septiembre de 2020, el hoy impetrante de tutela ha convalidado y consolidado esa falta de notificación, al haber impugnado y dándose por notificado únicamente con la Resolución 23/2019, lo contrario generaría que no se hubiera pronunciado la Resolución 40/2020; en consecuencia, con la emisión de ese fallo, notificado al hoy accionante y su esposa vía WhatsApp y Gmail, fueron puestos a derecho; y, vii) Esta Sala no puede efectuar análisis de los argumentos de la Resolución 40/2020, precisamente por los fundamentos presentados en el recurso de reposición, que distan mucho de los alegatos que hoy se han expresado en este acto jurisdiccional, concluyéndose que no se vulneraron los derechos al debido proceso ni a la defensa, evidenciándose que la autoridad demandada, a tiempo de disponer el levantamiento de la anotación preventiva, se ha regido y ha dado cumplimiento al ordenamiento sustantivo civil, en relación a las anotaciones preventivas de carácter voluntario, cuyo registro caduca a los dos años de haberse inscrito.