SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0324/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, alegando que la notificación efectuada a su persona con la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, la realizaron ilegal e indebidamente en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz; habiendo la autoridad demandada aplicado incorrectamente el art. 85 del CPC; por lo que, formuló recurso de reposición que mereció la Resolución 040/2020, declarando improbada su impugnación y manteniendo subsistente en todas sus partes la Resolución 23/2019, conteniendo dicha Resolución una precaria fundamentación. Alegando además que la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, prescindió de la valoración de la copia legalizada de la RS 10351, que declaró la nulidad absoluta de Título Ejecutorial Serie D.4557, correspondiente a Modesta Chinahuanca de Calle.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero de 2015, que citando a la SCP 0037/2014-S2 de 20 de octubre, expresando que: “la acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, se infiere que la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Suprema y en los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Plurinacional conforme previene el art. 410 de la CPE, salvo los derechos a la libertad y a la vida cuando éste se encuentre vinculado a la libertad, los que están bajo la protección de una acción especifica cómo es la acción de libertad.

En este entendido, la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria, la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó que: 'Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: «Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley», el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales», la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: «Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente» y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: «…de producir el resultado para el que ha sido concebido…» (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo’”.

III.2.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas nos corresponden).

A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

De acuerdo al art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras), contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

Así, la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, al respecto sostuvo que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, alegando que la notificación efectuada a su persona con la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre, que levantó su anotación preventiva, la realizaron ilegal e indebidamente en Secretaría del Juzgado Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz; habiendo la autoridad demandada aplicado incorrectamente el art. 85 del CPC; por lo que, formuló recurso de reposición que mereció la Resolución 040/2020, declarando improbada su impugnación y manteniendo subsistente en todas sus partes la Resolución 23/2019, conteniendo dicha Resolución una precaria fundamentación. Alegando además que la Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva, prescindió de la valoración de la copia legalizada de la RS 10351, que declaró la nulidad absoluta de Título Ejecutorial Serie D.4557, correspondiente a Modesta Chinahuanca de Calle.

En atención a lo expuesto en esta acción de defensa, se tiene que por memorial de 29 de septiembre de 2008, Víctor Quispe Hinojosa y su esposa Giovana Siñani Pocoaca, solicitaron en la vía voluntaria orden judicial para anotación preventiva del Testimonio 32/2007 de compra venta de terrenos agrarios, adquiridos de la propietaria Modesta Chinahuanca de Calle; luego de varios años, ésta última por escritos de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2019, pidió al Juez Agroambiental de Viacha del departamento de La Paz, el levantamiento y cancelación de la medida precautoria sobre anotación preventiva, cursante en el Asiento B-2 de la Matrícula computarizada 2.08.1.01.0013883, adjuntando al efecto un formulario de DD.RR., sobre información rápida respecto del bien inmueble ubicado en las zonas Pan de Azúcar y Villa Arriendo, consignando como propietaria vigente a la prenombrada. Solicitud que fue atendida por Resolución 23/2019; por medio del cual, el Juez ahora demandado dispuso se proceda al levantamiento de la anotación preventiva referida.

Conocida esta determinación, Giovana Siñani Pocoaca, esposa del impetrante de tutela, presentó diferentes memoriales reclamando la decisión del Juez, hasta la formulación del recurso de reposición impugnando la Resolución 23/2019; mismo que fue atendido por Auto 01/2020, mediante el cual, la autoridad hoy demandada resolvió rechazar el recurso de referencia, al ser presentado extemporáneamente; siendo notificados el solicitante de tutela y su esposa el 14 de enero de 2020, en Secretaría del Juzgado.

Posteriormente, Víctor Quispe Hinojosa, apersonándose a la causa interpone recurso de reposición contra la Resolución 23/2019, reclamando en lo principal que su notificación con dicha Resolución fue ilegal, toda vez que, se la practicó en estrados judiciales, cuando debió serle notificada en su domicilio real o por cédula, por tal circunstancia, en resguardo de su derecho a la defensa, solicitó se anule el impugnado fallo; recurso que mereció la Resolución 040/2020, a través del cual, el Juez hoy demandado, advirtió que dicho fallo fue notificado en estrados, en cumplimiento a lo establecido en el art. 84 del CPC; por lo que, declaró improcedente tal impugnación, declarando subsistente la Resolución 23/2019. Por cuyo efecto, el accionante pidió aclaración, complementación y enmienda sobre la consideración del art. 451 del CPC, respecto a la notificación mediante cédula y en domicilio, y sobre la aplicación del art. 453 del mismo cuerpo legal, a los fines de emitir la Resolución judicial; memorial que mereció la Resolución 043/2020, que declaró no ha lugar a lo solicitado.

Ahora bien, de los argumentos vertidos en el memorial de esta acción tutelar, se evidencia que, el impetrante de tutela cuestiona que la autoridad demandada consintió su ilegal notificación por cédula en estrados judiciales, sin cumplir las formalidades de ley y contraviniendo el art. 451.II del Adjetivo Civil, ya que a decir del solicitante de tutela, no existe ninguna constancia de que su persona hubiera firmado o resistido a suscribir las diligencias de notificación practicadas; por lo cual, dichas y defectuosas notificaciones no habrían cumplido su finalidad. Aclarando que todas las notificaciones procesales hasta llegar a la Resolución 23/2019 y las posteriores, las realizaron ilegal e indebidamente en estrados, aplicando incorrectamente el art. 85 del CPC; por lo que fue de su absoluto desconocimiento cómo se tramitó y se llegó a emitir el Resolución 23/2019, que levantó su anotación preventiva. Pidiendo expresamente en esta acción de defensa se disponga la anulación de la Resolución 23/2019 de 26 de noviembre, oportunamente reclamado en recurso de reposición y resuelto mediante Resolución 040/2020 de 6 de octubre, y Resolución 043/2020 de 12 de octubre, y demás actos procesales hasta el vicio más antiguo, incluso el proveído que dispone el desarchivo del expediente caratulado “proceso de anotación preventiva: demandante Víctor Quispe Hinojosa” (sic).

Al respecto, corresponde señalar que si bien esta acción de defensa se centra en cuestionar la decisión del Juez ahora demandado respecto de las notificaciones practicadas en estrados judiciales al accionante; empero, estos argumentos que hoy fueron traídos a colación en esta acción de amparo constitucional, fueron oportunamente reclamados a través del recurso de reposición planteado por el solicitante de tutela el 25 de septiembre de 2020, mismo que fue resuelto mediante Resolución 40/2020; de la cual, no se advierte reclamo alguno en esta instancia constitucional, tan solo se evidencia que, se acusó una aparente falta de fundamentación de esa Resolución, sin ninguna carga argumentativa que explique cómo es que con dicho fallo se lesionaron los derechos del impetrante de tutela ni cuál el grado de afectación ocasionado con la emisión de esa Resolución, que justifique de manera cierta una decisión de fondo a dictarse por este Tribunal Constitucional; advirtiéndose en todo caso, que lo que se pretende con la activación de la jurisdicción constitucional, es la revisión y resolución de su recurso de reposición formulado el 25 de septiembre de 2020, contra la Resolución 023/2019, cual si se tratase de una instancia de impugnación alternativa, obviando la naturaleza de la mencionada acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales cuando estos fueron vulnerados en sede ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de otras jurisdicciones.

En consonancia con lo explicado, el Tribunal Constitucional Plurinacional mal puede inmiscuirse en labor efectuada por los Jueces ordinarios, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes reguladas en el art. 196.I de la CPE, no pudiendo considerarse en Tribunal Supra con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo que el solicitante de tutela hubiese expuesto de manera concreta una errónea interpretación del derecho, precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones lesionan derechos fundamentales de manera puntual y concreta; lo que no ocurrió en el caso que se analiza.

Adicionalmente a ello, se advierte que, el accionante además de cuestionar su supuesta ilegal notificación con la Resolución 023/2019; de manera ambigua y contradictoria pretende que en esta acción de defensa se disponga la nulidad de ese fallo (Resolución 023/2019), que deja sin efecto la anotación preventiva solicitada por el impetrante de tutela, así como todos los actuados anteriores a ésta. Cuando en los hechos el fondo de lo determinado en la Resolución 023/2019, no fue reclamado ante la autoridad competente, es decir, que no se le dio la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto, en virtud a que no se utilizó un medio de defensa idóneo ni se planteó recurso alguno sobre la decisión asumida por el Juez de la causa, de levantar la anotación preventiva del bien inmueble en cuestión, situación que impide que esta jurisdicción constitucional atienda tal reclamo, por no cumplir con el principio de subsidiariedad aplicable respecto de este extremo; pues si la intención es de dejar sin efecto la Resolución 023/2020, correspondía que la misma sea reclamada y observada ante la autoridad competente y no pretender una respuesta sobre este aspecto que no fue expresamente reclamado en la instancia correspondiente, y menos traerlos a colación en la presente acción tutelar, ya que ésta no constituye una etapa supletoria y adicional de impugnación de la vía ordinaria; sino que cumple la función de controlar de que en las distintas etapas procesales, se hubiera resguardado el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Razones que impiden a este Órgano de Justicia Constitucional, analizar de manera directa aquel extremo, ante la evidente omisión en la que incurrió la parte accionante. Por tales circunstancias, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.