SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0349/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 de abril de 2021, cursantes de fs. 91 a 95 y, 101 y vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, incoado por la Clínica Ángel Foianini Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), contra su persona, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 321/19 de 2 de septiembre de 2019, declarando reconocida judicialmente su firma estampada en un contrato de prestación de servicios y la efectividad de dicho documento.

Empero, la autoridad judicial no consideró que la indicada entidad, demandó únicamente el reconocimiento de su firma en el mencionado contrato, más no la efectividad del mismo; por lo que, al disponer más allá de lo pedido, emitió una resolución ultra petita; por ese motivo, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el cual, fue resuelto a través del Auto de Vista 296 de 7 de septiembre de 2020, pronunciado por las Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento -ahora demandadas-, confirmando el citado Auto Interlocutorio.

Dichas autoridades a tiempo de dictar la indicada Resolución de alzada, incurrieron en incongruencia omisiva externa e interna; puesto que, no se pronunciaron respecto a la incoherencia incurrida por la Jueza de instancia, por emitir un fallo ultra petita y, porque habiendo identificado dicho agravio en la parte considerativa del referido Auto de Vista, omitieron resolver el mismo en el análisis del caso concreto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 296, debiendo las Vocales demandadas pronunciar nueva resolución de manera congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 120 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ampliando el contenido de la acción tutelar manifestó que: a) Se advirtió en antecedentes que la Clínica Ángel Foianini S.R.L., tenía una única pretensión que era el reconocimiento de firmas y no así una segunda respecto a la efectividad del documento; y b) Su persona no era “…la personera registrada en FUNDEMPRESA para hacer el reconocimiento de efectividad del documento…” (sic); por lo que, la aludida Clínica debió notificar en este caso al correcto representante de la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRICOLA PECUARIA Y FORESTAL LIMITADA (LTDA.).

Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni concurrieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 116 y 117.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La Clínica Ángel Foianini S.R.L. y la Empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA., no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 118 y 119.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 70 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 123 vta. a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 296, a tiempo de confirmar el Auto Interlocutorio 321/19, identificó el agravio expresado por la accionante, consistente en que la Jueza de la causa hubiera fallado de manera ultra petita respecto a la pretensión expresada por la Clínica Ángel Foianini S.R.L., en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas; además, desarrolló el marco normativo de dicho instituto jurídico; y, 2) La determinación asumida por las Vocales demandadas se encontraría en lo dispuesto en el art. 306.I.2.b del Código Procesal Civil (CPC), que establece como un solo elemento el reconocimiento de firmas y la efectividad del documento; lo cual, no ocurrió tratándose de personas jurídicas, en cuyo caso esa efectividad sería reconocida por su representante legal; no obstante, ese aspecto no sería el objeto de la presente acción de defensa.