SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de congruencia; en razón a que, las Vocales demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 296 de 7 de septiembre de 2020, omitiendo pronunciarse respecto a la incoherencia incurrida por la Jueza inferior en grado por emitir un fallo ultra petita y habiendo identificado dicho agravio en la parte considerativa de la indicada Resolución de alzada, estas no lo resolvieron.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Respecto a este tópico, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, la accionante acusa a las Vocales demandadas de emitir el Auto de Vista 296 de 7 de septiembre de 2020, de manera incongruente; puesto que, no dieron respuesta al agravio expresado contra dicha determinación; en ese sentido, la problemática jurídica conlleva a la necesaria revisión de la indicada Resolución de alzada, pues esta se constituiría en el supuesto acto lesivo del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia invocado por la impetrante de tutela; empero, inicialmente corresponde contextualizar los hechos en torno al caso.
La problemática que atinge, se suscitó dentro de la diligencia preparatoria instaurada por Mauricio Sergio Rodrigo Arturo Costa du Rels Flores en representación de la Clínica Ángel Foianini S.R.L., para que la peticionante de tutela reconozca judicialmente su firma estampada en el Contrato de Prestación de Servicios de 10 de septiembre de 2018, donde intervino como personera legal de la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA.; en ese sentido, debido a su inconcurrencia a la audiencia señalada para el efecto, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 321/19 de 2 de septiembre de 2019, declaró reconocida la firma y la efectividad de ese documento, en previsión del art. 306.I.2.b del CPC; determinación confirmada en recurso de apelación a través del Auto de Vista 296 pronunciado por las Vocales demandadas.
Ahora bien, la accionante impugnó el Auto Interlocutorio 321/19, expresando como agravio que: “…el Auto de 2 de septiembre de 2019, objeto de este recurso, está viciado de incongruencia porque resuelve declarar la efectividad de[l] documento siendo una resolución más allá de lo solicitado por la CLINICA ANGEL FOIANINI S.R.L. en su memorial de 17 de junio de 2019, cuya pretensión es el reconocimiento de firma del documento de 10 de septiembre de 2018, y NO así la efectividad de dicho documento…
…en ninguna parte de su petitorio transcrito a fs. 51 vuelta, solicita que se reconozca la efectividad de[l] documento…” (sic).
A ello, las Vocales demandadas a través del Auto de Vista 296 resolvieron expresando que: “En ese entendido, queda claro que el reconocimiento de firmas, en este caso, se refiere al reconocimiento de documentos privados ante un juez competente para que los mismos adquieran fuerza probatoria que les otorga el Código Civil en su artículo 1297 (Eficacia del Documento Privado Reconocido) en cual expresa:
‘El documento privado por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones’.
Ahora bien, en ese sentido podemos notar que la Juez A quo al momento de dictar la resolución apelada de fecha 02 de septiembre de 2019, actuó correctamente y en apego de las normas establecidas anteriormente mencionadas…” (sic).
Bajo esas circunstancias, se tiene que la peticionante de tutela formuló un solo agravio en su recurso de apelación, el cual, fue abordado y resuelto por las Vocales demandadas en el Auto de Vista 296; de manera que, no es evidente la denuncia en su contra por incongruencia omisiva; toda vez que, la aludidas autoridades actuaron conforme establece el art. 265.I del CPC, pronunciando una resolución congruente dentro de los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respondiendo la pretensión jurídica de la accionante, aunque no favorablemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.