SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0354/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de contravención seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra en su contra, se emitió la RA SEMPLA 029/2020 de 17 de julio, a esa decisión, el 30 de igual mes y año, planteó el recurso jerárquico reclamando la inexistencia de incumplimiento respecto a la aprobación de la construcción de la obra y la negación a realizar la inspección ocular in situ; posteriormente, por el Decreto Edil 430/2020 de 18 de agosto, la demandada rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la aludida Resolución Administrativa, sin considerar los medios probatorios expuestos ni los preceptos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: ‘Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene Acta de Infracción 196 de 18 de septiembre de 2019, que dispuso la paralización de la obra y multas a la empresa Plus Steel Ltda. -accionante- (Conclusión II.1); posteriormente, el Secretario Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió la RA SEMPLA-DCP 0019/2020 de 9 de marzo, determinando que en el término de diez días se efectúe la demolición parcial de la obra civil en la propiedad de la empresa peticionante de tutela y el bloqueo administrativo; a esa decisión, el 18 de marzo de 2020, el Gerente General de la referida empresa, planteó recurso de revocatoria, mereciendo la RA SEMPLA 029/2020 de 17 de julio rechazando dicho recurso (Conclusiones II.2 y 3); por lo que, el 30 de julio de igual año, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la demandada el Decreto Edil 430/2020 de 18 de agosto, confirmando la última Resolución Administrativa (Conclusión II.4).

En el caso que nos ocupa, la empresa solicitante de tutela alega la vulneración de sus derechos indicados en este acción tutelar; puesto que, al haberse emitido la RA SEMPLA-DCP 0019/2020, que dispuso una serie de medidas que la perjudica, interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por la RA SEMPLA 029/2020; es así que, denunciando la inexistencia del supuesto incumplimiento respecto a la aprobación de la construcción de la obra y el hecho de que no se llevó a cabo la inspección ocular in situ que propuso, planteó el recurso de jerárquico, resuelto por el Decreto Edil 430/2020, el cual, sin tomar en cuenta la prueba ofrecida y dejando de lado preceptos constitucionales establecidos, confirmó la citada decisión.

Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario verificar el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a este mecanismo de defensa; al respecto, cabe indicar que si bien no cursa en obrados la notificación a la empresa accionante con el Decreto Edil 439/2020; del memorial de la presente acción tutelar que fue lecturado en la audiencia de garantías, se tiene que, el prenombrado manifestó haber sido notificado con el aludido fallo el “…10 de septiembre de 2020…” (sic), hecho no controvertido por la demandada en dicho verificativo; por el contrario, fue confirmado; puesto que, de acuerdo al correspondiente acta, en su intervención manifestó que “…tenemos que tomar en cuenta lo siguiente el accionante al ser notificado en fecha 10 de septiembre de 2020 (…) tenía el plazo fatal de 90 días para interponer la demanda contenciosa administrativa…” (sic [Conclusión II.5]); en ese sentido, se puede establecer que la empresa impetrante de tutela fue notificada con el referido Decreto Edil la mencionada fecha; es así que, al haber formulado esta acción de defensa el 9 de marzo de 2021, la misma se planteó acorde al art. 130.II de la CPE, el cual señala que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; es decir, que se encuentra dentro del término previsto al efecto.

Asimismo, resulta necesario indicar que en el presente caso, se analizará la problemática traída a colación a partir del Decreto Edil 430/2020, al ser esta la última decisión pronunciada en la vía administrativa; en razón a que, tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía; por ello, en caso de concederse la tutela, se abriría nuevamente la competencia desde la resolución primigenia para que considere el acto lesivo denunciado; entendimiento que va en apego al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

En el caso en estudio, en el recurso jerárquico presentado el 30 de julio de 2020, la empresa accionante denunció que en la RA SEMPLA 029/2020 no se consideró que:

a)  No existe una edificación fuera de norma que haya ameritado la demolición parcial y el bloqueo administrativo impuesto; ya que, debido a las quejas de los vecinos realizaron un cerramiento provisional con calaminas para clausurar las visuales hacia el condominio colindante; manteniéndose las estructuras para el cerramiento definitivo, de acuerdo al diseño aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través del PAR-064/2017;

b)  En el escrito que planteó el recurso de revocatoria con el objeto de despejar sus dudas, solicitó una nueva inspección al lugar in situ, petición que fue negada; lo que, generó una incongruencia por desviación; y,

c)  La RA SEMPLA 029/2020, carece de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, se limitó a copiar “…lo mismo que de la resolución que da origen al presente proceso administrativo…” (sic) no habiéndose desarrollado la razón por la cual no se resolvieron los puntos denunciados en el memorial de recurso de revocatoria, y además, se prescindió preceptos constitucionales; lo que, le dejó en incertidumbre e inseguridad jurídica, existiendo también una desproporcionalidad de la sanción emitida por el hecho consistente en el colocado de unas calaminas.

Conforme a lo expuesto, se procederá al análisis del Decreto Edil 430/2020 emitido por Angélica Sosa de Perovic, exalcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -demandada-, que rechazó el recurso jerárquico presentado el 30 de julio de 2020, por la empresa Plus Steel Ltda., confirmando la RA SEMPLA 029/2020; con base en los siguientes fundamentos:

1)  Sobre el inciso a), en el Decreto Edil 430/2020, se indicó que “…en la Resolución Administrativa SEMPLA Nº 029/2020 el Secretario Municipal de Planificación en pleno uso de sus facultades y atribuciones conforme a ley, establece que el presente proceso administrativo es debido a que en las inspecciones in situ de la obra se evidenció que el llamado cerramiento provisional por el recurrente, excede el 60% de apoyo permitido en colindancias, contraviniendo lo establecido en el artículo 433 del C.U.O., asimismo dicho cerramiento provisional se trata de una estructura de hormigón armado y metálico con columnas apoyadas en zapatas debidamente reforzadas, aclarándose en la citada Resolución Administrativa que una construcción provisional es aquella que puede ser desmontada de forma sencilla y no se encuentra adherida al suelo, teni[en]do un tiempo de duración temporal” (sic).

Sobre los cimientos del cerramiento definitivo la demandada indicó que “…mediante Acta de Inspección 02 Nº 196/2019 del 12/06/2020 se evidenció que se retiraron las columnas donde debería estar la barda del proyecto aprobado y se encuentra con piso de hormigón armado. Por lo expuesto, el Código de Urbanismo y Obras en su artículo 107 establece la posibilidad de que la obra sufra modificaciones parciales o menores, cuando estas no involucren el cambio total del proyecto y no infrinjan el CUO, debiendo ser dicha modificación aprobada por la Oficina Técnica, situación que no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia en el Acta de Infracción N° 196 del 18/09/2019, la cual indica que la construcción en ejecución se encuentra en contravención por modificar en obra el proyecto aprobado sin autorización y por exceder el porcentaje de apoyo permitido en colindancias, de acuerdo a lo establecido en el art. 433 del Código de Urbanismo y Obras, modificado por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS N° 059/2015 del 22 de abril de 2015 y por la Ley Autonómica GAMSCS N° 1005 del 3 de diciembre de 2018” (sic);

2)  Respecto al inciso b), en el Decreto Edil 430/2020 se manifestó que “…se tiene a bien indicar que existen las siguientes actas de inspecciones realizadas por el Departamento correspondiente, siendo la primera inspección a fojas 10 de fecha 18/09/2019, la segunda inspección a fojas 22 de fecha 09/10/2019, la tercera inspección a fojas 52 de fecha 27/12/2019, la cuarta inspección a fojas 93 de fecha 04/03/2020 y la quinta inspección de fecha 12/06/2020 a fojas 99, realizadas por el Departamento de Control de Proyectos dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación.

…el Departamento de Control de Proyectos notificó al recurrente con el Acta de Infracción Nº 196 con la primera inspección de fecha 18/09/2019, firmando en constancia la Sra. Sonia Chávez en calidad de arquitecta, otorgándole un plazo de 15 días para que realice las refacciones que correspondan o proceda a la demolición bajo su propio costo, caso contrario se procederá a emitir la Resolución Administrativa que ordenará la demolición parcial de la misma. Asimismo, el artículo 177 del CUO establece que recibida el acta de infracción, el propietario o responsable de la obra donde se deja claramente tendrá un plazo de 48 horas a partir de su legal notificación para presentar sus descargos correspondientes, y que en el caso que estos sean presentados por el infractor y rechazados por la Oficina Técnica, se hará efectiva la ejecución de la multa conforme a ley, mediante notificación expresa incluyendo el procedimiento a seguir y en su caso la orden de demolición, por lo que no corresponde lo señalado por el recurrente, toda vez que se realizaron las inspecciones correspondientes conforme a lo establecido en el C.U.O.” (sic); y,

3)  Con relación al inciso c), en el Decreto Edil cuestionado se señaló que “…la Resolución Administrativa SEMPLA-OCP Nº 0019/2020 y la Resolución Administrativa SEMPLA Nº 029/2020 emitidas por la Secretaria Municipal de Planificación, al respecto se tiene a bien indicar que dichas Resoluciones Administrativas han sido emitidas por la autoridad competente y que las mismas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, indicándose en ellas las contravenciones en las que incurrió el recurrente, por lo que no se evidencia que se hayan vulnerado sus derechos, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…se evidencia por la documentación que se ha cumplido con todos los procedimientos establecidos en el Código de Urbanismo y Obras y ordenamiento jurídico vigente, aplicando en el caso las sanciones correspondientes por las infracciones a las normas urbanísticas.

Que, en virtud a la valoración jurídica citada y no habiendo el infractor regularizado la situación de la contravención, con el propósito de lograr que toda obra urbanística se enmarque dentro la normativa jurídica vigente, corresponde proceder a imponer sanciones por obras que infrinjan el Código de Urbanismo y Obras” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, siendo una obligación de la autoridad judicial o administrativa al momento de resolver el fallo, debiendo responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.

De lo descrito se puede observar que, en el Decreto Edil cuestionado a través de esta acción tutelar, se detallaron los antecedentes que generaron la interposición del recurso de revocatoria, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; indicando también que, en las inspecciones oculares realizadas se evidenció un cerramiento de la obra con una estructura de hormigón metálico apoyado en zapatas reforzadas que no se encuentra inmersa en la aprobación de la construcción de obra ni en algún trámite de modificación de la misma; de lo que, se denota la fundamentación fáctica; para analizar dicha problemática, consideraron los arts. 26.23 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que establece la atribución del alcalde municipal de ordenar la demolición de inmuebles que no cumplen con las normas de servicio básico sea de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, normas urbanísticas y administrativas especiales; arts. 133, 135 y 136 del Código de Urbanismo y Obras que refiere a las tareas y competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; así como los arts. 138, 141, 142, 144, 146, 149 y 172, 177 de la misma norma inherentes a la contravención, el procedimiento administrativo y las sanciones; y, los arts. 74, 107 y 108 relativas a las modificaciones de obra y la licencia que deben tener,  efectuando de esta manera la fundamentación jurídica.

Asimismo, se evidencia la existencia de fundamentación intelectiva; puesto que, la demandada resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando de forma clara el fondo de la contravención a la aprobación de la construcción de la propiedad privada, de la obra civil su sanción otorgada en apego a la norma, estableciendo las razones por las que rechazó el recurso jerárquico planteado contra la RA SEMPLA 029/2020, confirmando esta última bajo los siguientes fundamentos:

Con relación al inciso a), la demandada señaló que en la RA SEMPLA 029/2020, se identificó que el cerramiento provisional alegado por la empresa Plus Steel Ltda. se trata de una estructura de hormigón metálico que se encuentra armada en base a columnas apoyadas en zapatas, que fueron debidamente reforzadas, aclarando que la construcción provisional es temporal; ya que, no está adherida al suelo y puede ser desmontada fácilmente; además, que por el Acta de Inspección “02” se advirtió que se retiraron las columnas donde correspondía que exista la barda que se aprobó en el proyecto de obra presentado, evidenciándose el piso con hormigón armado; cuando correspondía que toda modificación debe ser previamente autorizada por la Oficina Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra;

Sobre el inciso b), la demandada realizó cinco inspecciones oculares in situ, el 18 de septiembre, 9 de octubre, y 27 de diciembre de 2019; y, 4 de marzo y 12 de junio de 2020; y que a partir del Acta de Infracción 196, se actuó de acuerdo al procedimiento normado en el Código de Urbanismo y Obras; y,

Respecto al inciso c), en el Decreto Edil se manifestó que, del contenido de la RA SEMPLA-DCP 0019/2020 y la RA SEMPLA 029/2020, pudo advertir que las mismas fueron dictadas por la autoridad competente, en las cuales se puntualizaron las contravenciones incurridas por la empresa Plus Steel Ltda., actuando en apego al Código de Urbanismo y Obras y la normativa pertinente; lo que, desembocó en la imposición de la correspondiente sanción. 

De lo supra expuesto, se puede deducir que la exalcaldesa a.i. demandada, fundamentó y motivó de manera suficiente y detallada las razones que la llevó a asumir la decisión observada, desarrollando el fundamento fáctico, y el análisis jurídico respectivo por medio de las disposiciones legales que fueron descritas, precisando los fundamentos que sentaron la base para confirmar la RA SEMPLA 029/2020; y, por medio de argumentos suficientemente sustentados, resolvió la problemática acontecida; en consecuencia, no se advierte que la aludida de alguna manera haya lesionado el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; ergo, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por otro lado, en relación a la presunta lesión del derecho a la defensa, del análisis del Decreto Edil 430/2020, se concluyó que este es congruente y se halla correctamente fundamentado y motivado; es decir, que no vulneró derecho alguno; por lo que, corresponde denegar la tutela peticionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.