SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, cursante de fs. 14 a 18; la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2019, antes de proceder a la firma de un Contrato de Obra “Construcción Hospital Segundo Nivel FECOMAN LP-Fase 1”, sostuvo reuniones con el representante del Seguro Médico Delegado de FECOMAN La Paz –ahora parte demandada– y el Presidente de dicha Federación, insistiendo en la intervención de la construcción de un muro de contención, mismo que, a causa del abandono de la anterior empresa, se encontraba en peligro de estrago.
Es así, por el grado de esa emergencia –colapso y deslizamiento de las edificaciones–, su empresa realizó obras de restablecimiento con la elaboración de muros de contención; siendo que, en ejecución de los referidos actos, gastó la suma de Bs418 702,10.- (cuatrocientos dieciocho mil setecientos dos 10/100 bolivianos), sin haber firmado contrato alguno, por tratarse de una emergencia; sin embargo, el trabajo que realizó consta en el libro de órdenes debidamente notariado, en el que se evidencia que los representantes de FECOMAN La Paz, previa inspección in situ, prometieron cancelarle los gastos inmediatamente se logre estabilizar las señaladas edificaciones.
Con motivo de solicitar el pago que le adeudaba el referido Seguro Médico, envió diferentes requerimientos, consistente en cartas notariadas, recepcionadas el 1 de julio, 25 de septiembre, 11 de noviembre, todas de 2020, con referencias “Solicitud de Pago” y “Reitera solicitud de pago, adjuntando documentación legal de respaldo”; y, el “28” –siendo lo correcto 23– de marzo de 2021 y “Solicitando por última vez, el pago de esa obra de construcción ‘muro de hormigón’ y la última planilla de pago a la Empresa Constructora RAMICONST”; empero, al haber realizado diversas peticiones escritas dirigidas a la parte demandada, y no teniendo respuesta alguna a las mismas, de manera formal y oportuna, interpuso la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la parte demandada que en el plazo de veinticuatro horas, otorgue respuesta a las solicitudes presentadas el 29 de junio, 1 de julio, 18 y 25 de septiembre y 11 de noviembre, todas de 2020, así como el 19 de marzo de 2021. Sea con imposición de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, presente el solicitante de tutela a través de su representante legal, la parte demandada mediante su abogada apoderada, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó de forma íntegra el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.
Respondiendo a las consultas efectuadas por la Sala Constitucional; manifestó que, se desconoce la existencia de respuesta a las notas señaladas, no obstante que en ambas entidades se les exigió señalar un número de teléfono celular a efectos de notificación; siendo que, la última nota fue presentada el 23 de marzo de 2021 y a la fecha de la audiencia de la presente acción tutelar no se tiene conocimiento de contestación alguna; asimismo, manifestó desconocer la de 1 de abril de 2021 por la parte demandada, en el cual ésta hizo referencia al plan de pagos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Johnny Antonio Pradel Poveda, Gerente General a.i. del Seguro Médico Delegado de la FECOMAN La Paz, a través de su abogada, por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 70 a 77 vta., alegó que: a) El 28 de febrero de 2019, el accionante y el ex Gerente General del citado Seguro, suscribieron un contrato administrativo para la “Construcción Hospital Segundo Nivel FECOMAN L.P.-Fase I”; b) El 25 de septiembre de 2020, se presentó una carta notariada ante Secretaría del mencionado Seguro, con referencia “Solicitud de Pago”; en virtud a ello, se emitió la nota con Cite: SMDLP/G.G./N.E. 194/2020 de 8 de octubre, adjuntando el Informe de Victoria Chambi Huanca, –ex Fiscal de Obras– de 30 de septiembre de igual año, en respuesta a la solicitud de la parte accionante, que fue recibido y firmado el 9 de octubre de 2020; c) Respecto a la carta notariada de 11 de noviembre del mencionado año, reiterando su solicitud de pago y adjuntando documentación legal de respaldo, la misma fue remitida a la ex Fiscal de Obras, para su revisión y posteriormente se emitió el Informe cite: RESP.ACT.FJ.VCH/023/2020 de 26 de diciembre, que se adjuntó a la nota de respuesta con Cite: SMDFLP./G.GR.- D.A.J./N.E. 002/2021 de 13 de enero; d) Sobre la carta notariada, presentada el 23 de marzo de 2021, con motivo “Solicita por última vez pago de obra de construcción muro de hormigón y última planilla a la Empresa Constructora RAMICONST”, se realizó una reunión entre partes, en la cual se le manifestó al impetrante de tutela, solventarle sus honorarios mediante un plan de pago, haciéndole saber que dicha propuesta fue comunicada y puesta a consideración del Directorio de FECOMAN La Paz, al ser dicha instancia la delegada por la Caja Nacional de Salud (CNS) para la administración de los recursos económicos destinados a la seguridad social a corto plazo, más aun considerando que las obras realizadas por la referida empresa, no estaban respaldadas con el correspondiente contrato modificatorio, conforme establece la Cláusula Vigésima Tercera del contrato principal; una vez recepcionada, dicha carta notariada, fue derivada mediante CITE: SMDLFP/GG.JPP/0133/21 de 30 de marzo de 2021, a FECOMAN La Paz el proyecto de plan de pagos a favor del ahora accionante, emitiéndose en respuesta la nota CITE: SMDLA/G.G/D.A.F./N.E 001/2021 de 1 de abril, por la Directora Administrativa Financiera del mencionado Seguro; sin embargo, debido a la falta de seguimiento del solicitante de tutela al trámite referido, las dos últimas respuestas se encuentran para su notificación, en cuanto el mismo se apersone a las oficinas del Seguro Médico Delegado de la FECOMAN La Paz; e) El solicitante de tutela no tiene presente que los actos administrativos, no solo dependen de la autoridad, sino también de él mismo, debiendo estar compelido por su propio interés de realizar el seguimiento correspondiente a su petición; f) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, en la utilización del medio o recurso legal para su protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, al no haberse agotado la vía administrativa, al margen que el accionante a efectos del pago requerido no recurrió a la vía ordinaria, no agotó dicha instancia en inobservancia e incumplimiento a los términos o condiciones previstas en el contrato de 28 de febrero de 2019, en su Cláusula Vigésima Segunda, que dispone que para la solución de controversias, las partes acudirán a la Jurisdicción Coactiva Fiscal; por ello, la presente acción de defensa resulta improcedente cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos o garantías supuestamente infringidos; g) El impetrante de tutela manifestó haber ejecutado la mencionada obra sin la firma de algún contrato, teniendo como respaldo el trabajo realizado por su empresa, anotado en el Libro de Órdenes, encontrándose el mismo notariado; empero, por CITE: SMDLP/G.G./N.E 194/2020 de 8 de octubre, se le solicitó la presentación del indicado Libro de Órdenes; sin embargo, no se realizó la entrega de dicho Libro; h) El impetrante de tutela, mediante sus cartas notariadas, solicitó el pago de los trabajos realizados, de lo cual se establece que el referido ingresó en la causal de improcedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), teniéndose como consecuencia el inicio de un acto consentido del propio accionante al solicitar el trabajo realizado sin materializar su pretensión cumpliendo los términos y condiciones del contrato de 28 de febrero de 2019; i) Las referidas peticiones , inherente al desembolso de la obras realizadas, fueron atendidas; toda vez que, el proyecto de plan de pagos, se remitió a la FECOMAN La Paz el 30 de marzo de 2021, para que el mismo pueda considerar y definir la procedencia del indicado pago; no habiendo tomado conocimiento de dicho acto por no haberse apersonado tampoco haber realizado el seguimiento correspondiente de sus peticiones; no obstante que, los principios de preclusión y celeridad no solo dependen de los actos de la entidad demandada sino también del accionante; por lo que, no cumplió con las diligencias correspondientes en su propia causa, siendo éste el fundamento de improcedencia de la presente acción de defensa; j) No existe la posibilidad de habérsele negado su derecho de petición; toda vez que, desde la primera carta notariada recepcionada el 25 de septiembre de 2020, la misma fue debidamente respondida y bajo las observaciones realizadas por la Fiscal de Obras, teniéndose que dichos actos fueron puestos en conocimiento de éste, encontrándose los mismos con la firma y sello correspondientes, además de las contestaciones tanto de las Direcciones de Asuntos Jurídicos y Administración Financiera del Seguro Médico Delegado de la FECOMAN La Paz, debiendo el accionante apersonarse para su legal notificación con la respuestas a su petición; k) El solicitante de tutela, no fue preciso ni formal en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 129 de la CPE, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional; toda vez que, los argumentos expuestos por el mismo, pudieron haber sido planteados en su momento ante las autoridades con quienes hubiera acordado de manera verbal las modificaciones al contrato principal, que debieron ser plasmadas en un documento conforme las disposiciones previstas en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios –DS 0181 de 28 de junio de 2009–; además, dentro del contrato principal, no exigió la suscripción de un contrato modificatorio, dejando pasar superabundante tiempo para plantear su acción de defensa, bajo el supuesto fundamento que se habría vulnerado su derecho de petición; l) Las respuestas de las dos últimas cartas notariadas de 11 de noviembre de 2020 y de 28 de marzo de 2021, no fueron de conocimiento del accionante ante la falta de diligencia compelido a su propio interés, causal para declarar su rechazo in limine y/o en su defecto la improcedencia de su acción de amparo constitucional por falta de requisitos formales en la interposición de la misma, conforme a la SCP 0809/2012 de 20 de agosto; y, ll) Solicitó la denegación de la tutela impetrada, por incumplimiento de las formalidades establecidas como requisitos mínimos conforme los arts. 129 de la CPE; 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 54 y 55 de la CPCo, máxime cuando no se vulneró en ningún momento el derecho de petición, al haberse generado por las Direcciones de Asuntos Jurídicos y Administración Financiera del Seguro Médico Delegado de la FECOMAN La Paz, las respuestas a las cartas notariadas presentadas por el accionante; sin embargo, el mismo incumplió con el debido seguimiento.
En audiencia, a través de su abogada, manifestó que, se ratifica en el informe presentado precedentemente; asimismo, alegó que la nota de 25 de septiembre de 2020, fue respondida el 8 de octubre de igual año, que fue notificada en el domicilio del accionante; respecto a las respuestas de la segunda y tercera carta notariada, no fueron de conocimiento del referido, porque éste no se apersonó a las dependencias de las Direcciones de Asuntos Jurídicos y Administración Financiera del citado Seguro, para conocer de esa manera la respuesta y resultado a su petición.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vicente Choque Tola, Presidente de la FECOMAN La Paz, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) “…ya podríamos pasar la nota al Seguro Delegado para que nos pueda dar la respuesta” (sic); además, teniéndose concluida la respuesta en su despacho para hacer su efectiva entrega al ahora accionante; empero, el prenombrado no recogió la indicada contestación; y, 2) La citada respuesta, es a la nota de 24 de marzo de 2021, misma que no fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela, por no haberse señalado domicilio u otro medio para poder hacerle llegar dicho actuado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 90/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada se pronuncie respecto a las notas de referencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de subsidiariedad, la parte accionante en diferentes cartas notariadas, invocando el derecho a la petición, solicitó a la parte ahora demandada, al igual que a su ente regulador FECOMAN La Paz, el pago de las obras de construcción realizadas, así como también la última planilla de pago, presentando la última el 23 de marzo de 2021, sin obtener respuesta; en tal sentido, siendo aquella la única y última instancia, se tiene por cumplido dicho principio; ii) En referencia al principio de inmediatez, se tomó en cuenta que la última nota de solicitud es de 23 de marzo de 2021 y la presentación de la acción tutelar, según el Sistema Integrado de Registro Judicial data de 20 de abril de igual año, consecuentemente se halla dentro de los seis meses de plazo, dispuestos por el art. 55 del CPCo; y, iii) Se vulneró el derecho a la petición del impetrante de tutela, por no haberle dado una respuesta en un plazo razonable y oportuno en forma clara; si bien la parte demandada señala que, las referidas solicitudes fueron contestadas; empero, se tiene que éstas no fueron de conocimiento de la accionante, no obstante que el mismo, hizo conocer su número de celular al Seguro Médico Delegado de la FECOMAN La Paz, para su respectiva notificación.
Por Auto complementario de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 87, en resolución del memorial presentado el 5 de igual mes y año, por el cual el accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, sobre el pago de costas y costos procesales por la parte demandada, no referidas en la Resolución 90/2021 de concesión de tutela; la citada Sala Constitucional estableció que, dicho extremo quedaba pendiente hasta que la precitada resolución adquiera la calidad de cosa juzgada constitucional; por lo que, a fin de determinar si corresponde o no el pago de costas y costos, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para establecer el mismo, quedando subsistente en todo los demás.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, con referencia a los elementos que integran el contenido esencial del derecho a la petición estableció que: “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la ob