SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0366/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

Por su parte, la SCP 0085/2012 de 16 de abril, con referencia a los elementos que integran el contenido esencial del derecho a la petición estableció que: “…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la ob

Posteriormente e integrando la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho a la petición, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, y reiterando los entendimientos asumidos por la antes señalada SCP 0085/2012, refirió que respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, éste mínimamente comprende el siguiente contenido: “…a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición         (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” .

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó lesionado su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a la diferentes notas y cartas notariadas presentadas el 1 de julio, 25 de septiembre, 11 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, referentes al pago por las obras realizadas en el Proyecto “Construcción Hospital Segundo Nivel FECOMAN LP-Fase 1”.

De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta con la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, se tiene por una parte que el accionante, mediante nota presentada el 1 de julio, y cartas notariadas de 25 de septiembre, 11 de noviembre, todas de 2020; y, 23 de marzo de 2021, formuló solicitudes de pago dirigidas a Johnny Antonio Pradel Poveda Gerente General del Seguro Médico Delegado de la FECOMAN La Paz –hoy parte demandada–, respecto a las obras realizadas en el Proyecto “Construcción Hospital Segundo Nivel FECOMAN LP-Fase 1”; señalando, su domicilio procesal en la oficina 503, piso 5 del edificio “Torre Centro”, de la calle Mercado esq. Socabaya de la ciudad Nuestra Señora de    La Paz, además su número de celular y el de su abogado más su correo electrónico.

Ahora bien, a efectos de resolver el problema planteado, es preciso analizar en antecedentes si las notas indicadas en el párrafo precedente, fueron debidamente atendidas o no y si fueron puestas en conocimiento del impetrante de tutela; así, conforme se tiene establecido en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que respecto a la nota de 25 de septiembre de 2020, la parte demandada sí ofreció una respuesta a la solicitud del accionante mediante Cite: SMDLP/G.G./N.E. 194/2020 de 8 de octubre, siendo además la misma notificada personalmente al accionante, según consta de firma y sello de recepción al inicio del documento, consignándose como momento de notificación a las 09:30 del 9 de octubre del indicado año (Conclusión II.3), siendo en consecuencia que, respecto a dicha misiva no existe lesión al derecho reclamado.

Con referencia a la nota de 29 de junio de 2020 y las cartas notariadas presentadas el 11 de noviembre de dicho año y de 23 de marzo de 2021, si bien constan en antecedentes las respuesta ofrecidas por la parte demandada mediante Cite: SMDFLP/G.GR.-D.A.J./N.E. 002/2021 de 13 de enero y Cite: SMDLA/G.G/D.A.F./N.E. 001/2021 de 1 de abril, respectivamente, no se advierte que tales hubieran sido puestas en conocimiento del impetrante de tutela, no siendo justificativo valedero para dicha omisión que, conforme a lo manifestado por la parte demandada, el peticionante no efectuó el seguimiento a sus trámites, máxime cuando en las notas cuya contestación se extraña, se evidencia que el solicitante señaló de forma reiterada su domicilio procesal, números telefónicos de su celular y el de su abogado; además, de su correo electrónico.

En este contexto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en un plazo razonable o dentro del plazo previsto por las normas legales –si existiese– no se da respuesta a una solicitud, se tiene por lesionado el derecho a la petición; razonamiento que comprende también la obligación de quien formula una respuesta de asegurarse que el solicitante tenga conocimiento de la misma, con mayor razón en aquellos casos en los cuales se ha señalado domicilio procesal al efecto.

Así, en el caso analizado, se advierte que la parte demandada lesionó el derecho reclamado por el accionante, al no comunicarle formalmente de manera pronta y oportuna, sobre la existencia de respuesta a sus solicitudes, independientemente que las mismas contengan un sentido positivo o negativo respecto a lo pedido, para que asumiendo conocimiento de dicha contestación, pueda activar las acciones y mecanismos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.

Finalmente, si bien el accionante en su petitorio solicita se dé respuesta a la nota de 18 de septiembre de 2020, la misma no consta en antecedentes y tampoco se ha establecido su contenido a efectos de determinar la razón de la pretensión y si existió omisión de respuesta o no; por lo que, respecto a esta, no corresponde emitir criterio alguno.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Gerente General del Seguro Médico Delegado de la Federación de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte (FECOMAN) La Paz, si es que hasta la fecha no lo hubiera hecho, otorgue respuesta material y efectiva a las cartas notariadas de 11 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, presentadas por Edwin José Ramos Miranda, representante legal de la Empresa Unipersonal RAMICONST. Sea en el plazo de veinticuatro horas, computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO