SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio, y 6 julio, de 2021, cursantes de fs. 66 a 89; y, 93 y vta., respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Presidente del Consejo de Administración, al estar por vencer los mandatos de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTES Ltda., y la imposibilidad de su renovación en mérito a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, procedió a consultar a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) cómo proceder en este caso.
AFCOOP respondió inicialmente que al no estar vencidos los mandatos de los referidos Consejos, en primera instancia se debería remitir la información de las instancias correspondientes que confirmen la imposibilidad de realizar la asamblea. Así que solicitó al Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca y al Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) de Sucre la respectiva autorización, en ambos casos fue negada considerando que por la pandemia no podía llevarse a cabo la asamblea, porque la mayoría de los asistentes son personas de la tercera edad.
Las citadas repuestas fueron remitidas al ente regulador de las cooperativas, la cual respondió que deberían acogerse a lo dispuesto a la Resolución Administrativa Regulatoria 001/2020 de 15 de julio; por lo cual, solicitaron nuevamente a dicha autoridad la ampliación del mandato, y se adjuntó los documentos requeridos.
Durante la espera de la respuesta de AFCOOP, el COEM de Sucre permitió actividades y se convocó a asamblea y se nombró el Comité Electoral, que a la fecha de la interposición de la acción tutelar se encontraba en funciones.
El ente regulador emitió la Resolución Administrativa Particular 015/2020 de 24 de diciembre, resolviendo: “Registrar de manera Excepcional y temporal al Consejo de Administración y Vigilancia de Telecomunicaciones ‘Sucre’ Ltda. (COTES), hasta el 31 de enero de 2021” (sic).
Posterior a esa fecha, el 20 de enero de 2021, la autoridad reguladora emitió el Comunicado AFCOOP/DGE/DJ/COM 001/2021, que en lo particular refirió que aquellas cooperativas que cuenten con resoluciones administrativas particulares de ampliación de mandato de sus consejos, por las circunstancias de la pandemia, podrán solicitar de manera excepcional ampliación de mandato.
A la fecha de emisión del comunicado, el propio Comité Electoral solicitó al Consejo de Administración de COTES Ltda., la convocatoria a una Asamblea de Socios porque no se habría podido completar las actividades de la convocatoria de elecciones; empero, el COEM de Sucre y el SEDES de Chuquisaca, en esta oportunidad, negaron la misma.
Por lo que se pidió nuevamente a AFCOOP que se amplíe el mandato, la cual tuvo como respuesta la Resolución Administrativa Particular 004/2021 de 28 de enero, ampliando nuevamente el mandato desde el 1 de febrero de 2021 hasta cuarenta y cinco días después de las elecciones subnacionales. La Resolución se presentó el “28/02/21” (sic) de febrero en la reunión con el Tribunal Electoral Departamental (TED) de Chuquisaca, Comité Electoral y Consejo de Administración de COTES Ltda., que al existir Consejos vigentes, las elecciones deberían suspenderse, debiendo el Consejo de Administración emitir una resolución de suspensión y que el Comité Electoral debería elaborar un nuevo cronograma de elecciones.
Con el problema de la ampliación del mandato de las autoridades de los Consejos, resuelto y autorizado por la AFCOOP, se convocó a una nueva asamblea, en la cual se tenía como uno de los temas la ampliación del mandato del Comité Electoral y la emisión de un nuevo cronograma eleccionario. La Resolución Administrativa (RA) 09/2021 de 26 de marzo, pronunciada por el Consejo de Administración de COTES Ltda., amplió únicamente el mandato del Comité Electoral.
Una vez realizadas las elecciones de departamentales y municipales, y determinada una segunda vuelta para la Gobernación del departamento de Chuquisaca, el ente regulador de las cooperativas emitió el Comunicado AFCOOP/DGE/DJ/COM 003/2021 de marzo -no indica fecha- en lo particular referido a COTES Ltda., en la que los mandatos de los Consejos deberían sujetarse a las disposiciones pronunciadas por el Órgano Electoral y los gobiernos autónomos departamentales y municipales; por lo cual, una vez más se recurrió al TED y mediante nota TEDCH-NOT-SC-024-A/2021 de 17 de marzo, el plazo para la culminación de las elecciones subnacionales se ampliaría hasta el 14 de mayo de igual año, siendo esta la última fecha del proceso eleccionario.
Realizada una nueva asamblea se suspendió a un Consejero, quedando tres, con los cuales se tendría aun quorum, pero el 23 de abril de 2021, ante la renuncia de otro Consejero y al no existir quorum presentó también su renuncia con más de treinta días de anticipación al cumplimiento del mandato y presentó su postulación al cargo de Consejero del Consejo de Administración de COTES Ltda; sin embargo, el Comité Electoral emitió la Resolución Comité Electoral 07/2021 de 1 de junio, por la que resolvió inhabilitarlo, señalando que no habría cumplido “con el requisito inciso k)” (sic), referente a que el consejero de administración o vigilancia en actual ejercicio debía presentar su renuncia con treinta días de anticipación al cumplimiento de su mandato.
La documentación de postulación fue presentada en febrero, cuando el Consejo de Administración de COTES Ltda. seguía en vigencia conforme ordenó el ente regulador hasta cuarenta y cinco días después de las elecciones subnacionales; por lo que, no era necesario renunciar, así que incluyó la Resolución mencionada y una nota que la renuncia se presentaría treinta días antes del cumplimiento de dicho mandato.
El 14 de junio de 2021, los miembros del Comité Electoral ratificaron su inhabilitación; por lo que, los mismos lesionaron sus derechos y garantías, cuando realizaron un erróneo cálculo de plazos y normativa aplicable a su postulación como Consejero al Consejo de Administración de COTES Ltda.; razón por la cual, requirió en el marco de las medidas cautelares, la suspensión de elecciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al sufragio pasivo y debido proceso en su “elemento de actos arbitrarios e irrazonables” (sic); y, a la garantía de reserva legal; citando al efecto los arts. 26.I y II.1 , 109.II y 144.I y II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 incs. a) y b), y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la inhabilitación como candidato dispuesta por la Resolución Comité Electoral 70/2021 de 1 de junio y nota CITE COMITÉ ELECTORAL 122/2021 de 14 de igual mes; y, disponer su habilitación como candidato al Consejo de Administración de COTES Ltda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 185, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
En conocimiento del informe escrito y reiterado en audiencia por la parte demandada, el abogado del impetrante de tutela señaló que la presente acción tutelar no reclamó los términos de la convocatoria, sino con la interpretación de las autoridades con relación al mandato y el tiempo en que debió llevarse a cabo, y complementó mencionando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Castañeda Gutman vs México, determinó que el derecho al sufragio pasivo se garantiza otorgando oportunidades reales para ejercer este derecho.
Ante las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia señaló: a) Se aclare la norma interpretada incorrectamente, respecto al art. 7 inc. k) del Reglamento de Convocatoria; b) Con relación a la convocatoria, aclaró que las elecciones estaban previstas para el 21 de febrero de 2021, pero no se podía llevar acabo en esa fecha porque se habría ampliado las funciones de los Consejos; c) Ante las diversas ampliaciones de mandato, el Vocal de la Sala Constitucional le preguntó por qué no se modificó la convocatoria inclusive la presentación de documentos, ante lo cual el accionante señaló que al existir Consejos en funciones no se podían llevar a cabo las elecciones, y tampoco se cumplió la fecha de presentación de documentos; por lo que, se procedió a recepcionar documentación y suspender las elecciones. Por tal razón, en el mes de marzo de igual año, se convocó a una nueva asamblea y amplió el mandato de los miembros del Comité Electoral; y, d) Ante el cuestionamiento de las ampliaciones a la convocatoria, incluyó la presentación de postulaciones. Señaló que el acuerdo con los miembros del Comité Electoral y el TED, fue de recibir los sobres de postulación al día siguiente, y luego se modifique el cronograma electoral, lo cual aconteció recién el mes de mayo del referido año, y la entrega de documentos se cerró el 4 de febrero del mismo año.
I.2.2. Informe de los demandados
Gonzalo César Delgadillo Suárez y Karen Ruiz Pérez, miembros del Comité Electoral de COTES Ltda., remitieron el informe escrito de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 164 a 166 vta. (cuyo contenido fue reiterado por su abogado en audiencia [fs. 167 vta.]), mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) La Asamblea General Extraordinaria de 17 de diciembre de 2020, eligió al Comité Electoral; 2) El 17 de enero de 2021, se publicó la “Convocatoria a Elecciones de Consejeras y Consejeros a los Consejos de Administración y Vigilancia gestión 2021-2023” y el Calendario Electoral en la cual estableció con claridad las condiciones de elegibilidad en el art. 3 “Son elegibles al Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.) las socias y socios que cumplan los siguientes requisitos al momento de su inscripción: …c) No ser dependiente de la Cooperativa, contratista ni intermediario de terceros…” (sic) y los requisitos establecidos en el art. 4 “Para participar como candidata o candidato, al momento de la inscripción se deben cumplir y presentar los siguientes requisitos: … j) El consejero de Administración o de vigilancia en actual ejercicio que se postulará como candidato a uno de estos consejos deberá presentar su renuncia con treinta (30) días de anticipación al cumplimiento de su mandato…” (sic), concordantes con el art. 67 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014, que reglamenta la citada Ley y el art. 40 del Estatuto de COTES Ltda; 3) El 18 de enero de 2021, el accionante bajo Constancia de Entrega 009/2021 recabó la convocatoria y otros documentos; 4) El 2 de febrero de similar año, presentó sus documentos conforme acredita la Constancia de Entrega 07/2021, a horas 8:49; por lo que, habría aceptado las condiciones de la convocatoria siendo esta expresa y de total sometimiento a los requisitos y condiciones de la misma; 5) El Comité Electoral al revisar los requisitos de postulación evidenció que conforme a la convocatoria no habría presentado el requisito k) del art. 4 de la citada convocatoria, y en tal efecto emitió la Resolución Comité Electoral 07/2021, susceptible de impugnación el 11 de junio, la cual tuvo como respuesta la nota CITE COMITÉ ELECTORAL 122/2021, que confirmó la inhabilitación; 6) El impetrante de tutela conoció la convocatoria en dos oportunidades, la primera el 7 de enero, y la segunda oficialmente el 18 de ese mes, ambas del mencionado año; por lo que, al presentar su inscripción al proceso electoral se sometió y consintió a las reglas impuestas en la convocatoria y en su caso a presentar la renuncia a su cargo con treinta días de anticipación al cese de su mandato, y al mismo tiempo a las condiciones de elegibilidad que no es ser funcionario o dependiente de la Cooperativa al momento de su inscripción; 7) Si bien el accionante tendría el derecho a repostularse, debió observar la convocatoria, la que no fue motivo de aclaración o impugnación ante una presunta vulneración a sus derechos ante la posible imposibilidad de cumplimiento por las ampliaciones de su mandato; 8) La activación de la jurisdicción constitucional, pretende encubrir su desidia al confundir que se trataría de un error de cómputo, al exponer únicamente antecedentes que no están relacionados con el supuesto hecho lesivo; 9) Dejó precluir su derecho de impugnación de la convocatoria y consintió las reglas de la misma porque presentó su postulación sin cumplir un requisito fundamentando que la exigencia sería cumplida con otro documento, tal como razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0303/2019-S4 de 29 de mayo; y, 10) Además el demandante de tutela en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de COTES Ltda., tenía toda la tuición de requerir la modificación del Reglamento de Elecciones y remitirlo para aprobación ante la Asamblea General Extraordinaria, y así indicó que el Comité Electoral habría aplicado una norma descontextualizada, cuando durante su gestión pudo haberse subsanado.
En audiencia, ante las consultas del Vocal de la Sala Constitucional enfatizó además que si tenía la intención de postularse, debió tomar sus previsiones; toda vez que, las ampliaciones de mandato no eran obligatorias.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Sonia Gloria Miranda Téllez, en su calidad de candidata al Consejo de Administración de COTES Ltda., en audiencia consideró que el ahora accionante debió regirse a su mandato original, además tuvo que tomar las previsiones para presentar su inscripción, ya que todos se sometieron las mismas condiciones establecidas en la convocatoria.
Isabel Hilda Andrade, candidata al Consejo de Administración de COTES Ltda., en audiencia señaló que todos recibieron dos documentos: el Reglamento y el calendario electoral, y que conocían con certeza la normativa aplicable y los plazos.
Limber Bernardo Miranda, en su calidad de candidato y ex Consejero del Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., en audiencia señaló que su periodo fenecía el 21 de diciembre de 2021, y cuando se notificó la primera Resolución de AFCOOP el 24 de ese mes y año, personalmente verificó que la misma no los obligaba a quedarse, y que al tener aspiraciones a repostularse al Consejo de Administración de la citada Cooperativa, presentó una nota a Gerencia General renunciando; toda vez que, el proceso electoral se había iniciado y debía renunciar para poder habilitarse como lo hicieron varios candidatos. Sin embargo, los Consejeros solicitaron una segunda ampliación, lo que nos llevó a este caos, puesto que al momento de su postulación no cumplía los requisitos de la convocatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 100/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 186 a 194, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) El “art. 9 inc. J” (sic) de la Convocatoria y el Estatuto de la Cooperativa COTES Ltda., fue inhabilitado por no cumplir el inc. k) que considera en presentar la renuncia con treinta días de anticipación al cumplimiento del mandato, lo que al ser impugnado fue confirmado mediante note CITE COMITÉ ELECTORAL 122/2021, porque las condiciones eran conocidas por el postulante; por lo que, debió efectuar su renuncia y adjuntarla al momento de su inscripción; ii) Se evidenció la existencia de un proceso electoral bajo supervisión y tuición del TED de Chuquisaca, y en el marco de esa convocatoria uno de los requisitos de elegibilidad consistía en no ser dependiente de la citada Cooperativa; iii) Las comunicaciones de la AFCOOP, no pueden ser consideradas como excepción, sin antes haber sido modificadas las reglas establecidas en la convocatoria; iv) Se valora que no existiría lesión al debido proceso en un ejercicio arbitrario del poder, que el derecho al sufragio no puede interpretarse sin límites y en desmedro del derecho a la igualdad; v) No demostró el nexo de causalidad entre la errónea aplicación de la norma y la lesión de sus derechos; vi) La no renuncia al cargo de Consejero fue una decisión voluntaria del ahora accionante antes del cierre de postulaciones; y, vii) Las resoluciones de AFCOOP no eran imperativos de cumplimiento obligatorio, no vulnerando en beneficio propio y en desmedro de otros.